REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, 30 de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VH22-L-2002-000005.

PARTE ACTORA: ILSE RAMONA FARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.635.167, vendedora, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANIELA DI BELLA; abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.315 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: LAIDA COROMOTO GARCÍA ARTEAGA y NELYS SEGUNDA SOLER ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.736.285 y 2.818.524 y domiciliadas en la Calle Rió Blanco entre Piar y Avenida 34, Casa Nro. 08 de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 16-05-2.002 por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por la ciudadana ILSE RAMONA FARIA VARGAS debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA DI BELLA en contra de las ciudadanas LAIDA COROMOTO GARCÍA ARTEAGA y NELYS SEGUNDA SOLER ARTEAGA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios Nros. 01 y 02), por la cantidad de Bs. 9.464.630,00. Dicho libelo de demanda fue admitido por dicho Tribunal en fecha 20-05-2.002 (folio Nro. 03), y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal de Instancia considera que en la misma existen requisitos legales indispensables para que proceda la extinción del proceso o Perención anual de la Instancia, los cuales podemos resumir básicamente en tres:

a). El primero esta referido a la existencia de la instancia y en éste apunta el Dr. ALBERTO LA ROCHE, al manifestar que la instancia no es más que un fenómeno social de orden y naturaleza jurídica procesal que se materializa con una petición, por ante el Juez, petición a acto principal o incidental que se inicia con la proposión de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión (Cfr. LA ROCHE, Alberto. La Perención de Instancia, Editorial Paredes Editores, pagina 30). En el presente caso este requisito se encuentra cumplido con el recibo del presente asunto presentado por la ciudadana ILSE RAMONA FARIA VARGAS debidamente asistida por la profesional del derecho DANIELA DE BELLA por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16-05-2.002 (folio Nro. 01 al 02).

b). En segundo lugar, debe evidenciarse de actas la inactividad procesal de las partes, es decir, el impulso procesal al cual las partes están obligadas para evitar el abandono del proceso; al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 267 la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, de tal manera que esta disposición lo que persigue es sancionar la inactividad de las partes, es decir, de los litigantes, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01-06-01, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Esté requisito se encuentra presente en el presente caso, ya que el último acto que constituye impulso procesal de las partes es la presentación del libelo de demanda efectuado por la ciudadana ILSE RAMONA FARIA VARGAS, en fecha 16-05-2.002, no evidenciándose de actas que la parte actora haya efectuado algún otro acto que de impulso a la continuación del proceso, abandonando por completo la tramitación de la causa, con lo cual ha quedado desde esa fecha 16-05-2.002, totalmente paralizado el juicio por falta de impulso procesal de la accionante.

c). El tercer elemento esencial es el que establece el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; además la Jurisprudencia Nacional ha establecido reiterada y pacíficamente que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valido que su objetivo evidente, su propósito explícito, sea el gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. Ahora bien, en el presente caso ha ocurrido que desde la consignación del libelo de demanda efectuado por la ciudadana ILSE RAMONA FARIA VARGAS, en fecha 16-05-2.002, no se efectuó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de ésta instancia, transcurriendo íntegramente desde esa fecha hasta el día de hoy el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS.

Este Tribunal, en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la Perención de esta Instancia, ya que la misma operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos, el legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en presente proceso se han cumplido los tres requisitos referidos por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjugada, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en el juicio seguido por la ciudadana ILSE RAMONA FARIA VARGAS intentada en contra de las ciudadanas LAIDA COROMOTO FARIA VARGAS, suficientemente identificados y representados en actas. Se ordena el archivo de este expediente, pasados que sea el lapso correspondiente al Recurso de Apelación de conformidad con lo contemplado en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza y principios protectores al trabajador, este Tribunal considera exonerar las costas del procedimiento a la trabajadora demandante.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 09:40 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA

YSF/JA/MC.-
ASUNTO VH22-L-2.002-000005.-