REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000084

PARTE ACTORA: AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.206.232, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA, ANA CARBONO, FRANCISCO CARABALLO, Y LUIS ALBERTO BASTIDAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.853,85.338, 69.288, 64.609 Y 11.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 08/01/1998, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 1-A Primer Trimestre de los libros respectivos, domiciliada en la Avenida 41, entre la carretera N y O Plaza Paraute, Sector Pueblo Viejo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano, AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2.005 (folios Nros. 23 y 24), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandantes.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus

apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano: AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS, su prestación de servicio para la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMOS, Compañía Anónima (TRANSALMAR, C.A) desde el 10/03/2003 hasta el 27/10/2003, en calidad de MARINO cumpliendo con un sistema de trabajo de 2X4 devengando un salario básico diario de Bs. 65.252,99, un salario integral diario de Bs 86.793,02 en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs.
65.252,99 un salario normal diario de Bs. 86.793,02 ,con un sistema de trabajo de 2X4 y con fundamento en las normas del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido; en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada.

Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero. En este sentido, fundamenta el actor el reclamo de ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta sentenciadora que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS del Contrato Colectivo Petrolero por ser el más favorable al trabajador, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley del Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.

De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el
actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno solo en su integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor en base a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora manifiesta en su escrito libelar que decidió renunciar debido a que fue bajado de la lancha de manera arbitraria por el ciudadano Renny, quien fungía para ese momento como despachado, sin embargo reclama el concepto de preaviso, y la antigüedad contractual quién resuelve considera procedente establecer que dispone La Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva del sector petrolero que en caso de renuncia o retiro del trabajador, al mismo solo le corresponde según su tiempo de servicio el pago de los conceptos de Antigüedad Legal y Adicional, más no así los conceptos de Preaviso Legal y Antigüedad Contractual, en virtud de la cual al haber renunciado el trabajador demandante quien decide declara improcedentes dichos conceptos .ASI SE ESTABLECE.-


El trabajador actor reclama una supuesta diferencia salarial generada en el sistema de guardia 2X4, sin indicar de modo alguno cuales fueron los conceptos calculados erróneamente y la forma u operación aritmética que debe ser aplicada, limitándose solamente a indicar los montos que ha su decir fueron cancelados erradamente y los que debieron ser pagados, observándose de sus dichos que la supuesta diferencia salarial radica luego de un análisis exhaustivo a dicho pedimento por este juzgado en la no inclusión del aumento de Bs. 1.000 en el salario básico del accionante luego del 01-05-2.003, por lo que quién decide observa que no se evidencia de actas elementos capaces de corroborar tal situación en virtud de la cual solamente se verificaron los conceptos mal calculados y los que debieron ser cancelados después de dicha fecha para determinar la diferencia salarial aducida. ASI SE ESTABLECE.-

El salario normal libelado (y por ende el salario integral) del ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS no se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, 2002-2004 ya que el mismo incluye dentro de su base de cálculo el pago de 13,5 días de salario básico, lo cual no es procedente ya que los
referidos 13,5 días contenidos en la Cláusula nro. 25 del referido instrumento contractual dispone que dicho pago incluye el pago de los conceptos de descansos legales, contractuales y adicionales; que no integral el salario normal, en consecuencia, quién decide establece que solo se deben tomar en cuenta los 7 días de salario ordinario generados en la semana de guardia. ASI SE ESTABLECE

Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Cobro Prestaciones y otros conceptos laborales, pero recalculados de la siguientes manera:

Fecha de Inicio: 10 de Marzo de 2.003 (10-03-2.003)
Fecha de Culminación: 27 de Octubre de 2.003 (27-10-2.003).
Tiempo de servicio: SIETE (7) meses y DIECISIETE (17) días.
Régimen Aplicable: CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2002-2004

Salario Básico: Bs. 24.125,30
Salario Normal: Salario Básico Bs. 168.877,10 (7 días X Bs. 24.125,30) + Manutención Bs. 11.200,00 + Bono Nocturno Bs. 39.727,30 + Tiempo de Reposo y Comida Bs. 10.554,81 + Prima Dominical Bs. 12.062,65 = Bs. 242.421,86 / 7 días = TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.631,69).

Salario Integral: Salario Normal Semanal Bs. 242.421,86 + descanso legal Bs. 41.524,63 + descanso contractual Bs. 41.524,63 + descanso legal compensatorio Bs. 41.524,63 + descanso contractual compensatorio Bs. 41.524,63 + alícuota de utilidades semanal Bs. 60.307,21 + alícuota de bono vacacional semanal Bs. 38.772,80 = Bs. 507.600,39 / 7 días = SETENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.514,34).

a).- Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula número 9 literal b) minuta 1 de la Convención Colectiva Petrolera esta juzgadora declara la procedencia de este concepto a razón de 30 días multiplicado por el salario integral de Bs. 72.514,34 = DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.175.430,20). ASI SE DECIDE

b).- Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula número 9 literal c) minuta 1 de la Convención Colectiva Petrolera esta juzgadora declara la procedencia de este concepto a razón 15 días multiplicado por el salario integral de Bs. 72.514,34 = UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.087.715,10). ASI SE DECIDE.

c).- Vacaciones Fraccionadas: Del análisis efectuado a este concepto, de conformidad con la cláusula número 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera y en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo quién decide considera la procedencia del mismo a razón de 30 días entre 12 es igual a 2,5 por 7 meses es igual a 17,5 días multiplicado por el salario normal de Bs. 34.631,69 = SEISCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 606.054,57). ASI SE DECIDE.

d).- Bono Vacacional Fraccionadas: Del análisis efectuado a este concepto, de conformidad con la cláusula número 8 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera declara la procedencia del mismo a razón de 45 día entre 12 es igual a 3.75 por 7 meses es igual a 26,25 días multiplicado por el salario normal de Bs. 34.631,69 = NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 909.081,86). ASI SE DECIDE.

e).- Utilidades: En virtud de la confesión de la empresa accionada
quién decide declara la procedencia de este concepto de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera cláusula 69 numeral 9 con un salario diario de 24.125,30 multiplicado por 30 días = Bs. 723.759,00 X 7 meses efectivos = Bs. 5.066.313,00 X 33,33% = UN MILLON SEISCIENTOS OCHOCENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.688.602,12). ASI SE DECIDE.

f).- Indemnización Sustitutiva de Vivienda: De conformidad con lo establecido en la cláusula 7 literal k de la Convención Colectiva Petrolera declara la procedencia de dicho concepto a razón de Bs. 2.500 X 231 días = QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 577.500,00). ASI SE ESTABLECE.

g).- Diferencia Salarial:

.- CONCEPTOS ERRADAMENTE CALCULADOS DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 05 DE MAYO DE 2.003 AL 08 DE AGOSTO DE 2.003 (Sin el aumento de Bs. 1.000,00):

Salario Básico Hora (SBH) 2.890,66
Salario Básico Diario (SBD) 23.125,30
Concepto Fórmulas Bolívares
Días Ordinarios (DO) SBD x 7 días 161.877,10
Descanso Contractual (DC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 39.880,25
Descanso Legal (DL) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 39.880,25
Descanso Compensatorio Contractual (DCC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 39.880,25
Descanso Compensatorio Legal DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 39.880,25
Día Adicional (DA) SBD x 2 días 46.250,60
Prima Dominical (PD) SBD x 0,5 días 11.562,65
Tiempo de Reposo y Comida (TRC) SBD / 8 x 3,5 Hrs. 10.117,31
Bono Nocturno (BN) DO+DA+PD+TRC+M / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs. 38.154,09
Manutención (M) 1.600 x 7 días 11.200,00
Total Asignaciones 438.682,75
(25) Períodos 10.967.068,75

.-CONCEPTOS CORRESPONDIENTES DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 05 DE MAYO DE 2.003 AL 08 DE AGOSTO DE 2.003 (Con el aumento de Bs. 1.000,00):

Salario Básico Hora (SBH) 3.015,66
Salario Básico Diario (SBD) 24.125,30
Concepto Fórmulas Bolívares
Días Ordinarios (DO) SBD x 7 días 168.877,10
Descanso Contractual (DC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.524,63
Descanso Legal (DL) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.524,63
Descanso Compensatorio Contractual (DCC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.524,63
Descanso Compensatorio Legal DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.524,63
Día Adicional (DA) SBD x 2 días 48.250,60
Prima Dominical (PD) SBD x 0,5 días 12.062,65
Tiempo de Reposo y Comida (TRC) SBD / 8 x 3,5 Hrs. 10.554,81
Bono Nocturno (BN) DO+DA+PD+TRC+M / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs. 39.727,30
Manutención (M) 1.600 x 7 días 11.200,00
Total Asignaciones 456.770,98
(25) Períodos 11.419.274,50
- Recibido (10.967.068,75)
Diferencia 1.681.211,84


En consecuencia luego de este análisis a través de este cuadro demostrativo se declara procedente la suma de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.681.211,84), por concepto de diferencia salarial. ASI SE DECIDE


h.- TARJETAS DE COMISARIATO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera se declara procedente la misma a razón de 5,5 fichas dejadas de percibir con un valor de Bs. 280.000,00 cada una que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,00). ASI SE DECIDE.

Reclama la parte demandante en su escrito libelar unos intereses, quién decide observa que de actas no se desprende a cuales intereses se refiere el solicitante en virtud de la cual se niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.372.741,oo), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSALMAR, C.A) al ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS en base al cobro de Prestaciones Sociales.-

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde el
04/03/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.372.741,oo). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS en contra de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA TRANSALMAR, C.A

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a el ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.372.741,oo), arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.


TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano AREALDO ANTONIO SACNDELA SALASN por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.372.741,oo), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dado que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo 1:30 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia definitiva.-


Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC