REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2005-000191
PARTE ACTORA: JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.451.669, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ELITA FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.001 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THE CHAMBELAN LICORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 32, Tomo: 34-A, Cuarto Trimestre, y posteriormente reformada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de Septiembre de 1.996, inscrita por ante la Oficina de Registro supra mencionado en fecha 18-09-1.996, bajo el Nro. 48, Tomo 8-A del Tercer Trimestre; y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por ante éste Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.005 (folios Nros. 28 y 29), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la Empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.
Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa (artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha
17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa THE CHAMBELAN LICORES, C.A., desde el 02-01-1.996 hasta el 11-10-2.004, en calidad de Vendedor de Mostrador, que nunca disfrutó de vacaciones y que tampoco le eran canceladas, el despido injustificado proferido en su contra, y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora de Instancia a los fines de ajustar la pretensión incoada por el trabajador accionante ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE a las disposiciones legales que regulan la materia, considera necesario pronunciarse sobre los salarios aducidos por el trabajador demandante en su escrito libelar, en tal sentido del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el hoy accionante aduce un último salario básico diario de Bs. 6.860,00 y un sueldo semanal básico de Bs. 30.385,00, desprendiéndose por otra partes distintos salarios básico que superan el salario señalado en líneas anteriores, verificándose que para los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 el accionante de marras devengaba un salario básico de Bs. 8.572,00 y Bs. 10.286,00, respectivamente, lo cual resulta contradictorio y violatorio al principio de progresividad de los derechos laborales que impera en nuestro sistema jurídico; en consecuencia, ante tal irregularidad, y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, debe quien decide forzosamente desechar los salario invocados por el ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE, debiéndose en consecuencia emplear para el cálculo de las posibles prestaciones sociales correspondientes al mismo los distintos salarios mínimos decretados por el ejecutivo durante la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE y la sociedad mercantil THE CHAMBELAN LICORES, C.A., todo ello aunado a que no se desprende de actas ningún elemento probatorio capaces de dar luces a esta juzgadora sobre
los distintos salarios y beneficios laborales devengados durante la relación de trabajo in comento. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, haciendo un análisis del caso se evidencia que el trabajador actor alegó en su escrito libelar que cumplía una jornada de trabajo de lunes a jueves de cada semana, y un horario de trabajo en temporada baja de 09:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:00 m. a 12:00 p.m., y en temporada alta desde las 09:00 a.m. a 12:00 p.m., generando DOS (02) horas extras diarias, OCHO (08) horas extras semanales, TREINTA Y DOS (32) horas mensuales y TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) horas extras anuales; afirmando que adicionalmente se hacía acreedor a CINCO (05) horas de bono nocturno diario, VEINTE (20) horas de bono nocturno semanales, OCHENTA (80) horas de bono nocturno mensuales y NOVECIENTOS SESENTA (960) horas de bono nocturno anual; al respecto, es de hacer notar que dichos conceptos constituyen condiciones o reclamaciones exorbitantes de las legalmente establecidas, que van más allá de las condiciones de trabajo legalmente establecidas, por lo que le correspondía a la parte reclamante consignar los respectivos elementos probatorios capaces de comprobar fehacientemente la ocurrencia de tales reclamaciones (horas extras y bono nocturno) a pesar de que la demandada haya admitido tácitamente los hechos narrados por el actor; todo ello de conformidad con pacíficas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe quien decide desechar tales pretensiones; sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, esta juzgadora de instancia considera procedente ponderar equitativamente el concepto de Horas Extras correspondientes al ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE, de conformidad con los parámetros máximos previstos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador demandante (Vendedor de Mostrador) y en razón de la actividad económica desplegada por la sociedad mercantil THE CHAMBELAN LICORES, C.A.; y en tal sentido, el concepto in comento es procedente a razón de 100 Horas Extras anuales, 8,33 Horas Extras mensuales
y 2,08 Horas Extras semanales, calculadas conforme a los distintos salarios devengado por el ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE y cuya operación aritmética será efectuado en la presente motiva, según lo dispuesto en el artículos 155 y 156 de la Ley Sustantiva Laboral; no resultando procedente el reclamo formulado en base al concepto de Bono Nocturno por no desprenderse de actas elemento probatorio alguno capaz de dar certeza sobre la prestación efectiva de labores en horas nocturnas por parte del trabajador actor, y más aun tomando en consideración las restricciones municipales que regulan la venta de licor en horas nocturnas. ASÍ SE ESTABLECE.
Quien suscribe, del examen realizado a las actas y visto que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicio para la empresa THE CHAMBELAN LICORES, C.A., desde el 02-01-1.996 hasta el 11-10-2.004, que nunca disfrutó de vacaciones y que tampoco le eran canceladas, y el despido injustificado proferido en su contra; considera en derecho otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 02 de Enero de 1.996 (02-01-1.996)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 11 de Octubre de 2.004 (11-10-2.004).
Tiempo de servicio: OCHO (08) años, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
PRIMER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 02-01-1.996 AL 18-06-1.997 (01 año, 5 meses y 16 días):
Salario básico al 18-05-1.997: Bs. 20.000 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996).
Salario básico al 31-12-1.996: Bs. 20.000 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996).
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 666,66 / 8 horas = Bs.
83,33 + 50% valor hora = Bs. 124,99 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 1.037,41 / 30 días = Bs. 34,58
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 701,24 (salario básico + alícuota de hora extras) = Bs. 21.037,20 / 12 meses = Bs. 1.753,10 / 30 días = Bs. 58,43
Salario Normal al 18-05-1.997: Bs. 759,67 (salario básico + alícuota horas extras + alícuota de utilidades)
Salario Normal al 31-12-1.996: Bs. 666,66
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días X el salario normal de Bs. 759,67 = Bs. 22.790,10
b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días X el salario normal de Bs. 6.666,66 = Bs. 19.999,80.
c) HORAS EXTRAS: Del 02-01-1.996 al 01-01-1.997 = 100 Horas Extras (limites máximo) X Bs. 124,99 (Bs. 666,66 / 8 horas = Bs. 83,33 + 50% valor hora = Bs. 124,99) = Bs. 12.499,00. Del 02-01-1.997 al 18-06-1.997 = 46,10 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 5 meses y 16 días]) X Bs. 124,99 (Bs. 666,66 / 8 horas = Bs. 83,33 + 50% valor hora = Bs. 124,99) = Bs. 5.762,03
d) VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.997: 15 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 148.262,40
e) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 1.997: 8 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 79.073,28
TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 288.386,61
SEGUNDO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19/06/1.997 AL 18/06/1.998 (01 AÑO):
.- Del 19-06-1.997 al 18-01-1.998 (07 meses):
Salario básico: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20-06-1.997).
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 75.000,00 / 12 meses = Bs. 6.250,00 / 30 días = Bs. 208,33.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 2.500,00 / 8 horas = Bs. 312,50 + 50% valor hora = Bs. 468,75 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 3.890,62 / 30 días = Bs. 129,68
Salario Integral: Salario básico Bs. 2.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 208,33 + Alícuota de Horas Extras Bs. 129,68 = Bs. 2.838,01.
.- Del 19-01-1.998 al 18-06-1.998 (05 meses):
Salario básico: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,99 / 12 meses = Bs. 8.333,33 / 30 días = Bs. 277,77.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 3.333,33 / 8 horas = Bs. 416,66 + 50% valor hora = Bs. 624,99 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 5.187,41 / 30 días = Bs. 172,91
Salario Integral: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 277,77 + Alícuota de Horas Extras Bs. 172,91 = Bs. 3.784,01.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días) multiplicados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 2.838,01 = Bs. 99.330,35; y los 27 días restantes por el salario integral de Bs. 3.784,01 = Bs. 102.168,27.
b) HORAS EXTRAS: Del 19-06-1.997 al 18-01-1.998 = 58,31 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 7 meses]) X Bs. 468,75 (Bs. 2.500,00 / 8 horas = Bs. 312,50 + 50% valor hora = Bs. 468,75) = Bs. 27.332,81. Del 19-01-1.998 al 18-06-1.998 = 41,65 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 5 meses]) X Bs. 624,99
(Bs. 3.333,33 / 8 horas = Bs. 416,66 + 50% valor hora = Bs. 624,99) = Bs. 26.030,83
c) VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.998: 16 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 158.146,56
d) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 1.998: 9 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 88.957,44
TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 501.966, 26
TERCER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1.998 AL 18-06-1.999:
.- Del 19-06-1.998 al 18-04-1.999 (10 meses):
Salario básico: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,99 / 12 meses = Bs. 8.333,33 / 30 días = Bs. 277,77.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 3.333,33 / 8 horas = Bs. 416,16 + 50% valor hora = Bs. 624,24 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 5.187,41 / 30 días = Bs. 172,91
Salario Integral: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 277,77 + Alícuota de Horas Extras Bs. 172,91 = Bs. 3.784,01.
.- Del 19-04-1.999 al 18-06-1.999 (02 meses):
Salario básico: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 120.000,00 / 12 meses = Bs. 10.000,00 / 30 días = Bs. 333,33.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 4.000,00 / 8 horas = Bs. 500,00 + 50% valor hora = Bs. 750,00 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 6.225,00 / 30 días = Bs. 207,50
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de
Utilidades Bs. 333,33 + Alícuota de Horas Extras Bs. 207,50 = Bs. 4.540,83.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) multiplicados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 3.784,01 = Bs. 189.200,50; y los 14 días restantes por el salario integral de Bs. 4.540,83 = Bs. 63.571,62.
b) HORAS EXTRAS: Del 19-06-1.998 al 18-04-1.999 = 83,33 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 10 meses]) X Bs. 624,99 (Bs. 3.333,33 / 8 horas = Bs. 416,506 + 50% valor hora = Bs. 624,99) = Bs. 52.080,41. Del 19-04-1.999 al 18-06-1.999 = 16,66 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 2 meses]) X Bs. 750,00 (Bs. 4.000,00 / 8 horas = Bs. 500,00 + 50% valor hora = Bs. 750,00) = Bs. 12.495,00
c) VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.999: 17 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 168.030,72
d) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 1.999: 10 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 98.841,60
TOTAL 3ER. CORTE: Bs. 584.219,85
CUARTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-1.999 AL 18-06-2.000 (12 meses):
Salario básico: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 120.000,00 / 12 meses = Bs. 10.000,00 / 30 días = Bs. 333,33.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 4.000,00 / 8 horas = Bs. 500,00 + 50% valor hora = Bs. 750,00 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 6.225,00 / 30 días = Bs. 207,50
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de
Utilidades Bs. 333,33 + Alícuota de Horas Extras Bs. 207,50 = Bs. 4.540,83.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 4.540,83 = Bs. 299.694,78.
b) HORAS EXTRAS: 100 Horas Extras (limite máximo) X Bs. 750,00 (Bs. 4.000,00 / 8 horas = Bs. 500,00 + 50% valor hora = Bs. 750,00) = Bs. 75.000,00
c) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.000: 18 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 177.914,88
d) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2.000: 11 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 108.725,76
TOTAL 4TO. CORTE: Bs. 661.335,42
QUINTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.000 AL 18-06-2.001:
Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00 / 12 meses = Bs. 12.000,00 / 30 días = Bs. 400,00.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 4.800,00 / 8 horas = Bs. 600,00 + 50% valor hora = Bs. 900,00 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 7.470,00 / 30 días = Bs. 249,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 400,00 + Alícuota de Horas Extras Bs. 249,50 = Bs. 5.449,50.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón
de 68 días (12 meses X 5 días = 60 días + 8 días adicionales = 68 días) X el salario integral de Bs. 5.449,50 = Bs. 370.566,00.
b) HORAS EXTRAS: 100 Horas Extras (limite máximo) X Bs. 900,00 (Bs. 4.800,00 / 8 horas = Bs. 600,00 + 50% valor hora = Bs. 900,00) = Bs. 90.000,00
c) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.001: 19 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 187.799,04
d) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2.001: 12 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 118.609,92
TOTAL 5TO. CORTE: Bs. 766.974,96
SEXTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.001 AL 18-06-2.002:
.- Del 19-06-2.001 al 18-08-2.001 (02 meses):
Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00 / 12 meses = Bs. 12.000,00 / 30 días = Bs. 400,00.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 4.800,00 / 8 horas = Bs. 600,00 + 50% valor hora = Bs. 900,00 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 7.470,00 / 30 días = Bs. 249,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 400,00 + Alícuota de Horas Extras Bs. 249,50 = Bs. 5.449,50.
.- Del 19-08-2.001 al 18-04-2.002 (08 meses):
Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 157.999,80 / 12 meses = Bs. 13.166,65 / 30 días = Bs. 438,88.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 5.266,66 / 8 horas =
Bs. 658,33 + 50% valor hora = Bs. 987,49 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 8.196,16 / 30 días = Bs. 273,20
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 438,88 + Alícuota de Horas Extras Bs. 273,20 = Bs. 5.978,74.
.- Del 19-04-2.002 al 18-06-2.002 (02 meses):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 189.999,90 / 12 meses = Bs. 15.833,32 / 30 días = Bs. 527,77.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 6.333,33 / 8 horas = Bs. 791,66 + 50% valor hora = Bs. 1.151,49 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 9.557,36 / 30 días = Bs. 318,57
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 527,77 + Alícuota de Horas Extras Bs. 318,57 = Bs. 7.179,67.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 70 días (12 meses X 5 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días), calculados los 10 primeros a razón del salario integral de Bs. 5.449,50 = Bs. 54.495,00; los 40 siguientes a razón del salario integral de Bs. 5.978,74 = Bs. 239.149,60 y los restantes 20 a razón del salario integral de Bs. 7.179,67 = Bs. 143.593,40.
b) HORAS EXTRAS: Del 19-06-2.001 al 18-08-2.001 = 16,66 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 02 meses]) X Bs. 900,00 (Bs. 4.800,00 / 8 horas = Bs. 600,00 + 50% valor hora = Bs. 900,00) = Bs. 14.994,00. Del 19-08-2.001 al 18-04-2.002 = 66,64 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 8 meses]) X Bs. 987,49 (Bs. 5.266,66 / 8 horas = Bs. 658,33 + 50% valor hora = Bs. 987,49) = Bs. 65.806,33. Del 19-04-2.002 al 18-06-2.002 = 16,66 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 2 meses]) X Bs. 1.151,49
(Bs. 6.333,33 / 8 horas = Bs. 791,66 + 50% valor hora = Bs. 1.151,49) = Bs. 19.183,82.
c) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.002: 20 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 197.683,20
d) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2.002: 13 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 128.494,08
TOTAL 6TO. CORTE: Bs. 863.399,43
SÉPTIMO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.002 AL 18-06-2.003:
.- Del 19-06-2.002 al 18-04-2.003 (10 meses):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 189.999,90 / 12 meses = Bs. 15.833,32 / 30 días = Bs. 527,77.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 6.333,33 / 8 horas = Bs. 791,66 + 50% valor hora = Bs. 1.151,49 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 9.557,36 / 30 días = Bs. 318,57
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 527,77 + Alícuota de Horas Extras Bs. 318,57 = Bs. 7.179,67.
.- Del 19-04-2.003 al 18-06-2.003 (02 meses):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02/05/2.003)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 209.088,00 / 12 meses = Bs. 17.424,00 / 30 días = Bs. 580,80.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 6.969,60 / 8 horas = Bs. 871,20 + 50% valor hora = Bs. 1.306,80 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 10.846,44 / 30 días = Bs. 361,54
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 580,80 + Alícuota de Horas Extras Bs. 361,54 = Bs. 7.911,94.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 72 días (12 meses X 5 días = 60 días + 12 días adicionales = 72 días), calculados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 7.179,67 = Bs. 358.983,50 y calculados los restantes 22 días a razón del salario integral de Bs. 7.911,94 = Bs. 174.062,68.
b) HORAS EXTRAS: Del 19-06-2.002 al 18-04-2.003 = 83,33 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 10 meses]) X Bs. 900,00 (Bs. 6.333,33 / 8 horas = Bs. 791,66 + 50% valor hora = Bs. 1.151,49) = Bs. 95.953,66. Del 19-04-2.003 al 18-06-2.003 = 16,66 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 2 meses]) X Bs. 1.306,80 (Bs. 6.969,60 / 8 horas = Bs. 871,20 + 50% valor hora = Bs. 1.306,80) = Bs. 21.771,28.
c) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.003: 21 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 207.567, 36
d) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2.003: 14 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 138.378,24
TOTAL 7MO. CORTE: Bs. 996.716,72
OCTAVO CORTE:
.- PRESTACIÓN SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.003 AL 18-06-2.004:
.- Del 19-06-2.003 al 18-09-2.003 (03 meses):
Salario básico: Bs. 209.088 mensuales y Bs. 6.969.60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02/05/2.003)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 209.088,00 / 12 meses = Bs. 17.424,00 / 30 días = Bs. 580,80.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 6.969,60 / 8 horas = Bs. 871,20 + 50% valor hora = Bs. 1.306,80 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 10.846,44 / 30 días = Bs. 361,54
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de
Utilidades Bs. 580,80 + Alícuota de Horas Extras Bs. 361,54 = Bs. 7.911,94.
.- Del 19-09-2.003 al 18-04-2.004 (7 meses):
Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,00 / 12 meses = Bs. 20.592,00 / 30 días = Bs. 686,40.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 8.236,80 / 8 horas = Bs. 1.029,60 + 50% valor hora = Bs. 1.544,40 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 12.818,52 / 30 días = Bs. 427,28
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 686,40 + Alícuota de Horas Extras Bs. 427,28 = Bs. 9.350,48.
.- Del 19-04-2.004 al 18-06-2.004 (02 meses):
Salario básico: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 9.884,16 = Bs. 296.524,80 / 12 meses = Bs. 24.710,40 / 30 días = Bs. 823,68.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 9.884,16 / 8 horas = Bs. 1.235,52 + 50% valor hora = Bs. 1.853,28 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 15.382,22 / 30 días = Bs. 512,74
Salario Integral: Salario básico Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 823,68 + Alícuota de Horas Extras Bs. 512,74 = Bs. 11.220,58.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 74 días (12 meses X 5 días = 60 días + 14 días adicionales = 74 días) multiplicados los 15 primeros a razón del salario integra de Bs. 7.911,94 = Bs. 118.670,10; los 35 días siguientes a razón del salario integral de Bs. 9.350,48 = Bs. 327.266,80; y los restantes 24 días por el salario integral de Bs. 11.220,58 = Bs. 269.293,92
b) HORAS EXTRAS: Del 19-06-2.003 al 18-09-2.003 = 24,99 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 03 meses]) X Bs. 1.306,80 (Bs. 6.969,60 / 8 horas = Bs. 871,20 + 50% valor hora = Bs. 1.306,80) = Bs. 32.656,93. Del 19-09-2.003 al 18-04-2.004 = 58,31 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 7 meses]) X Bs. 1.544,40 (Bs. 8.236,80 / 8 horas = Bs. 1.029,60 + 50% valor hora = Bs. 1.544,40) = Bs. 90.053,96. Del 19-04-2.004 al 18-06-2.004 = 16,66 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 2 meses]) X Bs. 1.853,28 (Bs. 9.884,16 / 8 horas = Bs. 1.235,52 + 50% valor hora = Bs. 1.853,28) = Bs. 30.875,64.
c) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.004: 22 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 217.451,52
d) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2.004: 15 días X Bs. 9.884,16 (último salario normal) = Bs. 148.262,40
TOTAL 8VO. CORTE: Bs. 1.234.531,27
NOVENO CORTE:
.- PRESTACIÓN SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 19-06-2.004 AL 11-10-2.004 (3 meses y 22 días):
Salario básico: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 9.884,16 = Bs. 296.524,80 / 12 meses = Bs. 24.710,40 / 30 días = Bs. 823,68.
Alícuota de Horas Extras: Salario Básico Bs. 9.884,16 / 8 horas = Bs. 1.235,52 + 50% valor hora = Bs. 1.853,28 X 8,3 Horas Extras mensuales (limite máximo) = Bs. 15.382,22 / 30 días = Bs. 512,74
Salario Integral: Salario básico Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 823,68 + Alícuota de Horas Extras Bs. 512,74 = Bs. 11.220,58.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 15 días
multiplicados a razón del salario integral de Bs. 11.220,58 = Bs. 168.308,70
b) HORAS EXTRAS: 24,99 Horas Extras (limite máximo [100 / 12 = 8,33 X 03 meses]) X Bs. 1.853,28 (Bs. 9.884,16 / 8 horas = Bs. 1.235,52 + 50% valor hora = Bs. 1.853,28) = Bs. 46.313,46.
c) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por cuanto la empresa accionada admitió tácitamente el despido injustificado invocado por el ciudadano JAVIER MANUEL DELGADO URIBE, ésta Juzgadora de Instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 60 días de salario integral por la suma de Bs. 11.220,58 para un monto total de Bs. 673.234,80.
d). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En éste orden de ideas, conforme a lo antes expuesto, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum a razón de 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 11.220,58 = Bs. 1.683.087,00; todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión recaída en cabeza de la Empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto conforme a la fracción correspondientes a los TRES (03) efectivos laborados por la trabajadora accionante en su último ejercicio económico, resultando la cantidad de 7,5 días (30 días / 12 meses X 03 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 9.884,16 resulta la suma de Bs. 74.131,20 por dicho concepto.-
f) VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que el trabajador actor laboró para la Empresa accionada solamente TRES (03) meses completos en su último año de servicios, es por lo que quien aquí sentencia declara la procedencia de éste concepto
de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5,75 días (23 días / 12 meses X 02 meses) que al ser multiplicados por el salario básico libelado de Bs. 9.884,16, resulta la suma de Bs. 56.833,92
g) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En este mismo orden de ideas, al haber el ciudadano JAVIER MANUEL AVEDAÑO URIBE laborado solo TRES (03) meses completos, al mismo le corresponden por éste concepto 4 días (16 días / 12 meses X 03 meses) que al ser multiplicados por el salario básico libelado de Bs. 9.884,16 resulta la suma de Bs. 39.536,64.
TOTAL 9NO.: Bs. 2.741.445,72
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.638.976,24), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas al verificar quien juzga que no existe prueba de que la Empresa demandada le haya cancelado cantidad alguna al trabajador demandante ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo
solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales determinados por está Juzgadora en la presente causa para cada período de acumulamiento, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE en contra de la Empresa THE CHAMBELAN LICORES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
de carácter laboral, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.638.976,24), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE en contra de la sociedad mercantil THE CHAMBELAN LICORES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano JAVIER MANUEL AVENDAÑO URIBE la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.638.976,24), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo expresado en el particular segundo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades discriminadas y acordadas por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: No se imponen costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. HAYDELIS CASTILLO SECRETARIA
JCD/HC/
VP21-L-2005-000191
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