REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2004-000397

Parte Actora: GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.651.783 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y ANGEL DE JESUS CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.088 y 18.746, respectivamente.

Parte Demandada: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., Z.I.C., C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ y CARLOS MALAVE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327 y 40.710, respectivamente.


Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 01/09/2.004, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ demandó por ante este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANÓNIMA (Z.I.C.,C.A.) por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.584.714,82), en base a Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 20/09/2.004.

En fecha 11-01-05 se dio inicio a la audiencia preliminar, concluyéndose la misma el 10-05-05, ordenándose incorporar las pruebas y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

Posteriormente, comparecieron en fecha 04/08/2.005 (folios 84 al 88) por ante este Juzgado, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS CHAVEZ, y por la otra el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, S.R.L. (ZIC, SRL) en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…Las partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran en este acto, otorgándose recíprocas concesiones, una transacción laboral que se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas:… SEGUNDA: LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) para cubrir todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito liberal. En tal sentido EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en su libelo, conviene en reducir sus aspiraciones a la cantidad ofrecida Bs. 5.000.000,00 razón por la cual LA EMPRESA le cancela al demandante la cantidad antes convenida mediante cheque No. 03690431, librado con el Banco Occidental de Descuento, a favor de EL DEMANDANTE los cuales declara recibir a su entera satisfacción. TERCERA: Las partes declaran con la firma de esta transacción a si lo reconocen, que las costas y costos generados en este proceso y muy especialmente los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en este proceso, corren por cada una de las partes. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que nunca fue víctima de ningún hecho ilícito parte de los
representantes legales y patronales de la empresa o de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de su propiedad o de alguno de sus trabajadores, que pudiera ocasionar algún daño moral, lucro cesante o que este padeciendo secuelas de los mismos. En lo que respecta el dolor lumbar que padece el demandante, las partes conviene en que los mismos se deben a cambios hertróficos facetarios y a una enfermedad degenerativa discal, en la cual no tuvo culpa ni inherencia LA EMPRESA. QUINTA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas y que la misma terminó de común acuerdo. SEXTA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. SEPTIMA: La suma recibida por EL DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a que pudiera haberse hecho acreedor EL DEMANDANTE frente a LA EMPRESA. EL DEMANDANTE reconoce recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la LOT y en todas las disposiciones, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que la contienen, aún cuando nos e señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. OCTAVA: Las partes le solicitan al Juez homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.



En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano JOANDERS JOSÉ HERNANDEZ, apoderado judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, parte actora en el presente asunto.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.




En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 04 de AGOSTO de 2.005, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ contra la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANÓNIMA por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento contra la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANÓNIMA y se ordena el archivo del expediente.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 12:20 p.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JCD/DA