REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.289-04

DEMANDANTE: IRIS NEILETH GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.053, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE CUPERTINO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.191.663, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada el día 05-10-2004 por LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana IRIS NEILETH GARCIA GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO MELENDEZ, en beneficio de la niña antes identificada, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 07-10-2004, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 13).
A los folios 15 y 16 consta que la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 19-10-2004, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 21-07-2005 el ciudadano JOSE CUPERTINO MELENDEZ comparece voluntariamente por ante este Juzgado, dándose expresamente por citado (folio 19).

En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo el demandado estuvo presente, por lo que no fue posible instar a las partes a una conciliación (folio 20). En la misma fecha, el referido accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 21).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 09-08-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a dictar el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva:

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, el día 24-03-2004 las partes involucradas en esta causa celebraron acuerdo conciliatorio por ante ese Organismo. Que posteriormente fue citado el obligado, en razón de su incumplimiento en lo que respecta a útiles escolares y otros conceptos. Que es por ello que solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria. Fundamenta su solicitud en lo contemplado en los artículos 5, 8, 30, 86, 87 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El demandado por su parte, en su correspondiente escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, ofrece la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor de su menor hija, así como el 50% de útiles escolares, más el estreno de Diciembre y juguetes. Igualmente, ofrece sufragar el 50% de los gastos de medicinas.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si es procedente o no la fijación de la pensión alimentaria en este caso.
A este respecto observa quien juzga la siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que en copia fotostática riela al folio 5 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue oportunamente impugnada.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en la citada disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la niña beneficiaria en esta causa se deriva del propio hecho de su edad que la hace incapaz de proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se ejerza la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la pensión alimentaria a favor de su menor hija. Y así se establece.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentista, si bien no es posible determinar, con los elementos probatorios contenidos en las actas procesales que integran este expediente, los ingresos mensuales que pueda percibir el demandado, tomando en consideración que esta Sentenciadora tiene el deber de garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos de la beneficiaria en este procedimiento, así como su Interés Superior, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye quien juzga que debe establecerse judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando como referencia el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005.
En base a los razonamientos que anteceden, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las argumentaciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana IRIS NEYLETH GARCIA GONZALEZ, a favor de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO MELENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale en la actualidad a la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra el salario mínimo. Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) que deberá aportar el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares que requiera la bieneficiaria, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época decembrina que amerite la referida niña. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia médica, cultura recreación y deporte, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.