REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195° y 146°


DEMANDANTE: Ana Elena Di Pietro Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.228.

DEMANDADO: Javier José Meléndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.108.369.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 20 de junio de 2.005, la ciudadana Ana Elena Di Pietro Meléndez, ya identificada, debidamente asistida por la abogado Geisell Cristina Crespo Mejía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.391, presentó solicitud ante este Juzgado contra el ciudadano Javier José Meléndez Pérez, ya identificado, por divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión nacieron dos (02) hijos de nombres (Omitido artículo 65 LOPNA).

El día 27 de junio de 2.005, se admite la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano Javier José Meléndez Pérez y la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En relación a la guarda y custodia de los referidos niños, será ejercida por su madre.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, se establecerá los fines de semana a partir de los viernes en la tarde y el padre deberá regresar a los niños los domingos en la mañana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños. Asimismo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas.

CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá entregar a la madre la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios en un 50% cada uno de los padres.”

Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, el día 18 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 22 de julio de 2.005, consignó la boleta de citación del ciudadano Javier José Meléndez Pérez, debidamente firmada.

En fecha 28 de julio de 2.005, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud, en el cual el ciudadano Javier José Meléndez Pérez expuso lo siguiente:

Estoy de acuerdo con todo lo que expone la ciudadana Ana Elena Di Pietro Meléndez. Es cierto que tenemos más de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria”.

El día 20 de septiembre de 2.005, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este Tribunal a exponer lo conducente con respecto a esta solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar, como así se decide.

DECISION:

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Ana Elena Di Pietro Meléndez, contra el ciudadano Javier José Meléndez Pérez. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1.992, e inserta el acta de matrimonio bajo el Nº 126. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 22 de septiembre del 2.005.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 731-2.005 y se publicó siendo las 9:00 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-3.793-05
AHC/amr-3