REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010047

Visto el escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 27 de Diciembre del año 1999, por la comparecencia ante el Destacamento N° 13 de las fuerzas Armadas Policiales, del ciudadano Mendoza Bullon Máximo Gregorio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.076.151, domiciliada en el Cerrito de esta jurisdicción de Sarare, quien manifestó que el ciudadano Hermes Linarez, quien reside en San Pedrito de la Parroquia Gustavo Vegas León La Miel, cuando se transitaba en su moto a la altura de la vía los cerritos este ciudadano de repente lo paro y le dice que él era el culpable d los problemas, que tenia con su mujer y lo golpeo según diagnostico medico expedido del ambulatorio de la miel, contusiones y hematomas de leve intensidad en región facial, asimismo, le reventó a la moto 3 micas.

Un vez llegada la denuncia por distribución ante esa Representación Fiscal, se ordeno dar inicio de la investigación. De los hechos plasmados por el denunciante, se podrían encuadrar en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para aquel entonces; se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 27-12-1999 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo este evidentemente superior a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° en relación con el artículo 37 ambos del Código Penal Vigente para aquel momento, para que opere la prescripción del delito. Por lo antes expuesto, la Fiscal del Ministerio, considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y tiene una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27-12-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y nueve (9) meses y el artículo 108 en su ordinal 5°, dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Hermes Linares, identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° de causa F1-1197-99. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magaly Esther López


La Secretaria