REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011170.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Juan Carlos Sequera Ramírez y Denisson Alexander Rodríguez Angulo.
Hecho Punible Imputado: Robo Genérico.
Ministerio Publico: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, ciudadano, 1.- Juan Carlos Sequera Ramírez CI: 17.744.470, de estado civil soltero, venezolano, nacido en 05-07-84 del 21 años de edad, hijo de Juan Sequera y de Petra Ramírez, de oficio Trabaja como embolsador en un supermercado; domiciliado en: Barrio Propatria Vía Duaca, una casa de adobe (la única, es en un cerro; 2.- Dennyson Alexander Rodríguez Angulo; C.I: 16.322.120, Venezolano, soltero, nacido el 09-10-82, de 22 años, de profesión u oficio vendedor ambulante de un puesto de frutas, hijo de Vicente Rodríguez y de Norea Angulo, residenciado en Barrio la sábila, manzana J, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Robo Genérico , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PRIMERO: Se recibe el 06/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los imputados ya identificados, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para los imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Nohelia Hernández; La Defensa Pública Abg. Roció Valbuena.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se le concede la palabra a la Victima quien manifiesta: “Yo me estaba en la Venezuela dirigía hacia la sábila, ellos dos se montaron y en la sábila me dijeron que les diera la llave que se quería llevar el carro y en eso llegaron los funcionarios; responde a la defensa: ellos me estaban estrangulando y por eso apague el carro, yo me salí por la ventana. Es todo”
QUINTO: Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados manifiestan querer declarar, seguidamente exponen cada uno de los imputados:
Juan Carlos Sequera Ramírez: “yo venia de la 32 con Venezuela en el carro me encontré al compañero y le dijimos que nos hiciera una carrera, llegamos y se quedaron las personas, y nos quedamos nosotros dos solo y como la entrada de la sábila es oscura pesaba que lo íbamos a robar, el salio gritando que lo íbamos a robar, yo trabajo, nosotros nos quedamos y en eso fue que salio corriendo, eso fue como a las 9 pm, no se por que apaga el carro, cuando llega la policía estábamos cerca del carro. Es todo”.
Dennyson Alexander Rodríguez Angulo: “Yo venia del trabajo y en la 32 me monte, cundo llegamos el se paro y dijo que lo íbamos a robar yo no tengo necesidad de ello, en ningún momento lo íbamos a robar. Es todo, responde al Juez: yo me quede ahí y en eso llego la policía; yo me quede ahí por que no tenía nada que ver con eso. Es todo.”
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expuso que deja al criterio del juez la vía por la que proseguirá el procedimiento; asimismo solicito que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la Libertad; en virtud de que no existe peligro de fuga y la pena a imponer de excede de los 10 años, no se causo ningún daño económico y sus defendidos no tienen antecedentes penales es por eso que solicito una medida cautelar sustitutiva de la Libertad

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: 1.- Acta Policial de de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 42 de la Sábila, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle principal con la tercera Avenida de la Urbanización la Sabila visualizaron a dos ciudadanos que tenían sometido a otro sujeto, quines al notar la presencia policial salieron corriendo, por lo que procedieron a perseguirlos dándole la voz de alto, uno de ellos se tiro al suelo y al otro lo aprehendieron a 30 metros, al controlar la situación se les acerco el sujeto al que tenían sometido y les indico que lo estaban estrangulando e intentaron robarle su vehículo.2.-: Denuncia formulada ante la Zona Policial N° 4 de la Comisaría 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte del ciudadano Silva Peraza Pedro Augusto, quien señalo que se encontraba trabajando como libre en el centro del Cuvi, cuando se le montan 3 señoras para llevarlas hacia Tamaca y dos hombres para la Sabila, cuando en la Avenida de la Sabila intentaron quitarle el vehículo como pudo se salio por la ventana y salio corriendo .3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Abreviado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos, Juan Carlos Sequera Ramírez CI: 17.744.470, de estado civil soltero, venezolano, nacido en 05-07-84 del 21 años de edad, de oficio Trabaja como embolsador en un supermercado; domiciliado en: Barrio Propatria Vía Duaca, una casa de adobe (la única, es en un cerro; y Dennyson Alexander Rodríguez Angulo; C.I: 16.322.120, Venezolano, soltero, nacido el 09-10-82, de 22 años, de profesión u oficio vendedor ambulante de un puesto de frutas, residenciado en Barrio la sábila, manzana J, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Robo Genérico , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.