REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5


Barquisimeto, 12 de Septiembre del 2005.
195º y 146º.


ASUNTO: KP01-P-2005-011044

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 375 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de Septiembre del año en curso, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos Isaac Neptalí Martínez Espine y Jawad Sevilla Arteaga y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Regulo Pastor Bracamonte Palma y Euclides Ramón La Cruz Peraza éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Septiembre 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Bracamonte Palma Regulo Pastor, Titular de la cédula de identidad Nº 11.580.251, de 33 años de edad, soltero, comerciante, natural del Tocuyo, residenciado en la calle 10 con avenida circunvalación, casa S/N de esta Ciudad, Isaac Neptalí Martínez Espinel, titular de la cédula de identidad N° 14.228.948, de 24 años de edad, nacido el 08-11-1980, soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario de Derecho, residenciado en Urb. Los Bucares, sexta etapa, casa 3 F-10, Cabudare La Mora Estado Lara, hijo de Alí Martínez y Hortensia Margarita Espinel, Euclides Ramón La Cruz Peraza, titular de la cédula de identidad N° 17.133.823, de 21 años de edad, nacido el 09-03-1984, soltero, de profesión u oficio atleta y comerciante, residenciado en Urb. Roberto Montesinos, vereda 8, casa N° 10 a 200 metros de una Escuela, El Tocuyo Estado Lara, hijo de Euclides La Cruz Parra y Coromoto del carmen Peraza y Jawad Teilor Sevilla Arteaga, titular de la cèdula de identidad Nº 14.770.570, soltero, natural de Barquisimeto, residenciado en Cabudare, urbanización tarabana 2, calle 1, Nro. 10 del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de que el día 09 de Septiembre de 2005, fueron aprehendidos por los funcionarios Policiales C/1ero (FAP) Josè Abarca y C/2do (FAP) Aníbal Orozco, funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 51, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron notificados vía radio que sujetos desconocidos se encontraban perpetrando un Robo a Mano Armada en una Residencia ubicada en el Barrio San Rafael, frente a la cachapera de esa población (Cubiro), motivo por el cual se trasladaron al lugar, indicándole moradores del lugar que lo sujetos se dieron a la fuga en una moto Jog, color negra y en un vehiculo rojo, por lo que realizaron un operativo logrando visualizar el vehiculo rojo y la moto que se desplazaban por la vía a Quibor, a los que le dieron la voz de alto, deteniendo el vehiculo mientras que los que cargaban la moto tomaron hacia la zona boscosa del caserío paso real , dejando la moto abandonada, a los ciudadanos Bracamonte Palma Regulo Pastor Euclides Ramón La Cruz Peraza, los cuales se lograron detener les indicaron que le efectuaría una revisión corporal, no encontrándole nada ilícito, posteriormente se trasladaron a donde se internaron los otros sujetos en la zona boscosa y un ciudadano nos informo que dos sujetos sospechosos uno gordo y un flaco salieron del monte y le solicitaron la carrera a un libre que iba bajando a Quibor indicándole que el vehiculo es un Dogge aspen blanco, por lo que procedieron a perseguirlo dándole captura en el caserío quebrada seca y una vez realizada la revisión corporal e identificarlos y leerles sus derechos se procedió a notificarle del procedimiento a la Fiscalìa séptima del Ministerio Pùblico a cargo del Abg. Javier Rojas.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, fundados elementos de convicción con las actuaciones que ha presentado el Ministerio Público y las circunstancias que surgieron en la audiencia oral, tales como el Acta Policial de fecha 09 de Septiembre, inserta al folio tres (3) del presente asunto, las entrevistas practicadas, la declaración de las victimas, y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular y el tipo delictivo, cuya pena excede de los Diez (10) años en su limite máximo, por lo que se considera que existe peligro de fuga, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, con respecto a los ciudadanos Regulo Pastor Bracamonte Palma, Euclides Ramón La Cruz Peraza, se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Detención Domiciliaria la cual fue acordada de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, Isaac Neptalí Martínez Espinel y Jawad Sevilla Arteaga, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos Regulo Pastor Bracamonte Palma y Euclides Ramón La Cruz Peraza, se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el art. 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad indicando que deberán permanecer en la comandancia de policía hasta que se realice el reconocimiento en rueda de individuos y boleta de Detención domiciliaria. Es todo. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria