REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 267-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano NOEL JESUS CAMACARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.301, actuando con el carácter de defensor de los acusados JESSE JAKSON DOMINGUEZ, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión 1947-05, dictada en fecha 25 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que el ciudadano abogado NOEL JESUS CAMACARO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha sido interpuesto por él, por cuanto actúa con el carácter de defensor de los imputados de autos, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación específicamente de auto; este Tribunal Colegiado observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es, entre el cuarto (4°) y quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificado de la decisión recurrida, tal como se demuestra a los folios 23 a la 32 de la causa y la apelación fue interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2005, a las 01:58 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo cual se constata a los folios 02 al 06 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo que corre a los folios 21 y 22. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los artículos 447 y 448 del código adjetivo penal, sin fundamentarlos en causal alguna, no obstante esta Sala en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen de derecho, determinan que del contenido del presente recurso se observa que este es subsumible en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, puesto que en la presente causa se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, es recurrible la decisión apelada.
Ahora bien, una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, entiende la Sala que en la parte in fine del recurso, el apelante indica:
“...es un deber insorrayable (sic) cuestionar, por carecer de asidero jurídico y de finalidad de orden procesal el auto mediante el cual fue acordado el secuestro del inmueble por el Tribunal IV de Control según este tribunal conforme a lo pautado en el Código de procedimiento Civil, sin explicar las razones que lo motivaran a ello, lo que representa una nueva infracción a las ya antes denunciadas con anterioridad”.
De lo transcrito se desprende que el recurrente tiene la pretensión de realizar oposición a la medida de secuestro dictada de conformidad con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Trámite el cual es improcedente por ante esta instancia, por cuanto tal medida tiene un procedimiento autónomo, tiene instrucción incidental dentro de la misma causa, en cuaderno por separado, siendo en consecuencia declarada inadmisible este motivo de denuncia. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NOEL JESUS CAMACARO, actuando con el carácter de defensor de los acusados JESSE JAKSON DOMINGUEZ, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión 1947-05, dictada en fecha 25 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en cuanto a la denuncia interpuesta subsumida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a la pretensión de realizar oposición a la medida de secuestro dictada de conformidad con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 267-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2847-05
SCP/nc.-