REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 263-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos LAILA HIDALGO GARCIAN y WINSTON ORAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.337 y 64.477, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELO RECCHIA, argentino, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° E- 80.338.701, domiciliado en la Av. Lincoln, Torre Lincoln, Piso 2, Oficina 2-D. Sabana Grande, Caracas; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 3, 26, 27, 50, 335 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la orden de allanamiento decretada en fecha 29-06-05, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a través de la cual se declaró medida cautelar de bloqueo de cuentas bancarias correspondientes al ciudadano MARCELO RECCHIA, como también medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización al ciudadano en cuestión, establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:
“...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
El presente recurso de amparo esta fundamentado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 3, 26, 27, 50, 335 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo, señalan los accionantes que en fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó orden de allanamiento en la cual, a criterio de los apoderados judiciales del agraviado, se violentó el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que como lo exponen los accionantes en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
En el mes de junio del presente año el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia Carlos Chourio inició una investigación contra algunos sujetos por la presunta captación irregular de fondos para ser invertidos en un supuesto negocio denominado por los medios de comunicación “La Vuelta”, en la cual un grupo de empresas sirvieron de fachada para la perpetración del delito, sin embargo, sus representantes no autorizaron ningunas de estas acciones. Ahora bien, a juicio de los accionantes llama la atención como de manera incongruente se imputan a quienes no guardan ninguna relación con los actos irregulares y se dejan por afuera a los artífices del negocio, los denunciados, los que perpetraron o se aprovecharon del fraude, posteriormente en fecha 29 de julio del año en curso, se decreta una orden de allanamiento sin motivación alguna, y se le prohíbe al agraviado la salida del país sin autorización, así como también le fueron congeladas sus cuentas bancarias, por el simple hecho de aparecer como representante en el acta constitutiva de una de las empresas involucradas en el presunto delito, siendo evidente, que el agraviado no recibió de nadie, absolutamente de nadie, recursos para ser invertidos en semejante locura denominada “LA VUELTA”, así como tampoco nunca llegó a firmar ningún pagaré o documento que lo vincule. Los accionantes continúan sus alegatos, aseverando que las ilegales operaciones que hicieron los ciudadanos ANGEL RINCÓN y NELSON NAVARRO, se efectuaron por supuesto sin autorización alguna, sin el conocimiento y sin la firma de MARCELO RECCHIA; por lo tanto, el agraviado es hoy en día victima de las medidas inhumanas y infundadas que han solicitado los representantes de la Vindicta Pública desnaturalizando su fin, y lamentablemente acordadas por el Tribunal Sexto de Control, en evidente violación de los derechos humanos, razón por la cual con la decisión accionada a juicio de los apoderados del ciudadano MARCELO RECCHIA, se viola su derecho a la defensa consagrado como derecho fundamental dentro de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia de la Orden de Allanamiento contenido en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa.
PETITORIO: Solicitan los accionantes que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la decisión emanada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-06-05.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que los accionantes de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen la denuncia la cual va en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29-06-05, mediante la cual:
“…En virtud de la solicitud de orden de allanamiento interpuesta por el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia…(Omissis…). En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Decreta Ordenes de Allanamiento en las direcciones antes mencionadas, y Prohibición (sic) de Salida (sic) a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá el inquilino, Representante (sic), Dueño (sic), Propietario (sic), Ocupante (sic), o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble allanado prestar la libre entrada de la autoridad portadora de la presente, funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), adscritos a la Guardia Nacional con sede en el CORE 3 de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato con las personas que se encuentren en el inmueble así como presentar las credenciales que le acrediten como funcionarios y de igual manera deberán efectuar el acto en presencia de dos testigos hábiles vecinos del lugar que no tengan vinculación con la policía y de levantar el acta respectiva, remitiéndola a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”.

Resulta conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala en fecha 23-09-05 mediante auto, libró despacho saneador mediante el cual se le solicitó a los accionantes consignaran poder conferido por el ciudadano MARCELO RECCHIA, a los fines de demostrar la legitimidad de su representación; a tales efectos el día 27-09-2005 fue hecha la respectiva subsanación, en virtud de lo cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no.
En el caso sub examine, observa esta Sala, que los accionantes denuncian que a su representado le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, al dictar el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-06-05 decisión mediante la cual se le decreto al ciudadano MARCELO RECCHIA, la medida de prohibición de salida del país sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fueron congeladas sus cuentas bancarias, por el simple hecho de aparecer como representante en el acta constitutiva de una de las empresas involucradas (Sociedad Mercantil Auto Leasing C.A), en el presunto delito de Intermediación Financiera Crediticia, previsto y sancionado en los artículos 1 y 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Una vez señalado lo anterior es preciso para esta Sala acotar, que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
La supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el presente caso, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta la adecuada y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. Tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen las distintas actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen lapsos procesales y medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de quienes consideren que una decisión judicial les causa agravio lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser emitida una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que a la letra dice:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001).

Asimismo, es preciso señalar en el presente caso el contenido de la Sentencia N° 2322, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:
“Respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de apelación, ya que por esta vía se puede reestablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al ejercicio oportuno de las vías ordinarias para la interposición de los recursos, es preciso indicar que en el caso de marras no fue efectivamente el recurso ordinario de apelación, puesto que la defensa optó por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario al cual tenia derecho, pues mediante el mismo pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho, en cuanto a la denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor del cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada, evidenciando con ello la desnaturalización del recurso extraordinario.
Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial, la cual no utilizaron y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional, como su primera opción para solicitar la nulidad de la decisión contra la cual interpusieron el respectivo recurso.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible en relación a la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 29-06-2005, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
En relación a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ante el recurso de nulidad ejercido por la defensa, “… no habido en más de un mes, el menor pronunciamiento,…”, denunciada en el mismo escrito de amparo, lo cual ha sido ratificado por ante esta Sala mediante diligencia, la cual expresa:
“… No obstante, en fecha 20 de julio 2005, fue consignado ante el Juzgado Sexto de Control recurso de Nulidad (sic) contra la medida de Prohibición de salida del País decretada (Se anexa copia). Asimismo se consigno en fecha 07 de septiembre de 2005 ratificación de tal pedimento. Dicho esto ciudadanos magistrados es evidente que el Juzgado Sexto En funciones de Control ha incurrido en omisión al no haber dado tramite a la solicitud interpuesta, ni tampoco se ha emanado pronunciamiento alguno. Solo se obtiene como respuesta que no se decide porque el Ministerio Público se niega a remitir las actuaciones.

En relación a este aspecto denunciado este Tribunal de Alzada lo declara admisible, por cuanto no se cuenta expresamente prohibido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la ley antes mencionada y así mismo se ordena tramitar dicha Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos se fija la Audiencia Oral y Pública, a celebrarse después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas, a las 10:00 horas de la mañana, siguientes a la constancia en actas de la última notificación. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación.
Se deja constancia que en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, se ordena oficiar a las Fiscalias Segunda y Novena del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y a las Fiscalias 41 con Competencia Nacional y 49 del Área Metropolitana de la Ciudad Caracas, mediante oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicho despacho tramite los mencionados oficios, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir la investigación seguida en contra del ciudadano MARCELO RECCHIA ad affectun videndi.

DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del derecho Abogados LAILA HIDALGO GARCIA y WISTON ORAA M, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELO RECCHIA, plenamente identificado en actas; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en relación a la decisión de fecha 29-06-05 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ADMISIBLE, con respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ante el recurso de nulidad ejercido por la defensa en fecha 20 de julio de 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la ley antes mencionada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
QUEDA ASI DECLARADA PARCIALMENTE ASDMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.

LA JUEZA PRESIDENTE,


DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ de PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 263-05, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se oficio bajo los N° 364, 365, 366, 367, 368, 369, a las Fiscalia Segunda y Novena del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y a las Fiscalias 41 con Competencia Nacional y 49 del Área Metropolitana de la Ciudad Caracas, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa2837-05.
SCdeP/nc.