REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 265-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.885, en su carácter de defensor del imputado FIDEL ANTONIO URRIBARRI CEPEDA, en contra de la decisión signada bajo el N° 4C-1196-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JAVIER ANTONIO BAEZ LE BLANC. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien se desempeñaba con el carácter de suplente de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 09-08-05, se admitió el recurso interpuesto. En consecuencia llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El ciudadano abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando con el carácter de defensor del acusado FIDEL ANTONIO URRIBARRI CEPEDA, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señala el apelante que en fecha 12-01-05, se dio por notificado de la fijación del acto de audiencia preliminar, por lo cual en fecha 13-01-05, mediante escrito solicitó se le expidiera copia simple del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública; así mismo, en fecha 14-01-05 introdujo nuevo escrito ante el Tribunal a quo mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar por considerar que se vulneró el debido proceso y la igualdad entre las partes, puesto que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y 1, 12, y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control no había ordenado la entrega de las copias solicitadas por la defensa para dar contestación a la acusación. Igualmente aduce el recurrente, que en fecha 19-01-05, consignó nuevo escrito al Juez a quo ratificando la solicitud de diferimiento de audiencia preliminar por cuanto hasta la mencionada fecha no había obtenido las copias peticionadas, así como acceso al asunto, denunciando en consecuencia que se vulneró el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Continúa alegando la defensa, que en fecha 21-01-05 uno de los secretarios adscritos al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le entregó las copias solicitadas, siendo las mismas incompletas por cuanto no constaba la totalidad de la causa, realizando un nuevo escrito en dicha fecha.
Arguye además el accionante, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido al negar la admisión del escrito de contestación a la acusación por considerarlo extemporáneo, haciendo el Juzgado de la causa “caso omiso” del derecho denunciado por la defensa, dejando al acusado de actas sin prueba para ser debatidas durante el contradictorio.
SEGUNDO: Aduce la defensa, que la Jueza a quo no tomó en cuenta los argumentos explanados por su persona en la audiencia oral, referidos a los hechos para poder atribuirle la calificación del delito de homicidio intencional a homicidio culposo solicitada por la defensa, puesto que sólo decidió lo solicitado por el Ministerio Público.
PRUEBAS: El recurrente promueve causa original signada bajo el N° VP11-P-2004-0009000.
PETITORIO: Solicitan los accionantes que se declare con lugar el presente recurso y se revoque el particular tercero de la decisión impugnada, reponiendo la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo, por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 4C-1196-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, se rechazó la admisión del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa por ser extemporáneo, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JAVIER ANTONIO BAEZ LE BLANC.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Alega el accionante que en la decisión recurrida se vulneró el debido proceso y la igualdad entre las partes, en el entendido que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, conforme a lo establecido en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y 1, 12, y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos señala que mediante escrito solicitó se le expidiera copia simple del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública; así como de las actas que integran la causa; siendo el caso que el Juez de Control no ordenó a término la entrega de las copias solicitadas por la defensa para dar contestación a la acusación. A tales efectos el recurrente aduce que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido al negar la admisión del escrito de contestación a la acusación por extemporáneo, haciendo el Juzgado de la causa “caso omiso” del derecho denunciado por la defensa, dejando al acusado de actas sin prueba para ser debatidas durante el contradictorio.
En tal sentido, es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la causa original, así como del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 24-05-2005, y del escrito de apelación interpuesto por la defensa de actas, se evidencia:
1) En fecha 22-12-04, mediante oficio N° ZUL-7-04-3330, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se remitió al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, causa signada bajo el N° 24-F7-157-03/24-F7-165-03, en la cual formaba parte integrante de la misma escrito de acusación fiscal en contra del acusado de actas (folio 149), siendo recibido en esa misma fecha por el Departamento de Alguacilazgo (folio 150).
2) En fecha 28-12-04, el Juzgado a quo mediante auto de entrada recibe la mencionada causa, (folio 151).
3) En fecha 10-01-05, mediante auto se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-01-05, ordenándose notificar a las partes (folio 152).
4) En fecha 14-01-05, el abogado en ejercicio Álvaro Urribarrí solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, por no poder revisar el escrito de acusación fiscal, no obstante alegar haber solicitado copia del mismo (folio 157).
5) En fecha 17-01-05, el Tribunal de Control recibe la solicitud realizada por el abogado Álvaro Urribarrí, (mencionada en el aparte 4), (folio 159).
6) En fecha 19-01-05, el abogado en ejercicio Álvaro Urribarrí ratificó la suspensión de la audiencia preliminar, fijada para el día 25-01-05, por no haberle sido entregado las copias del escrito de acusación; así como de la investigación (folio 160).
7) En fecha 20-01-05, el Tribunal de Control recibe la solicitud realizada por el abogado Álvaro Urribarrí, (mencionada en el aparte 6), (folio 162).
8) En fecha 20-01-05, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual acordó:
“... a partir de la presente fecha dar por terminado el presente asunto, signado con el número VJLL-S-2003-000608, dejandose (sic) constancia en el asunto principal, informaticamente (sic), de las actuaciones asentadas en el mismo con posterioridad a la fecha de su presentación. Así mismo, se ordena agregar al asunto físico principal, las actuaciones del presente asunto, corrigiéndose las foliaturas a fin de continuar con la numeración original” (folios 163 y 164).

9) En fecha 21-01-05, se procedió a la entrega de copias simples al abogado Álvaro Urribarrí (folio 171).
10) En fecha 13-01-05, el abogado en ejercicio Alvaro Urribarrí solicitó copias simples del escrito de acusación fiscal; así como de las actuaciones que integran la causa (folio 173).
11) En fecha 20-01-05, el Juzgado de Control mediante auto de entrada de recaudo recibe constante de dos folios “...escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado al presente asunto...” (folio 174).
12) En fecha 21-01-05, es interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de solicitud de copias simples, interpuestas por el abogado en ejercicio Alvaro Urribarrí (folio 175).
13) En fecha 24-01-05, el Tribunal de Control recibe la solicitud realizada por el abogado Alvaro Urribarrí, (mencionada en el aparte 12), (folio 177).
14) Consta en actas boleta de notificación librada en fecha 10-01-05, al abogado Álvaro Urribarrí, donde consta como fecha de hacerse efectiva la notificación 12-01-05, a las 04:20 p.m. (folio 183).
15) En fecha 25-01-05, se difiere audiencia preliminar en contra del acusado Fidel Urribarrí, para el día 16-02-05 a las 01: 30 p.m (folio 187 y 188).
16) En fecha 09-02-05, el abogado en ejercicio Alvaro Urribarrí interpone escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 199-204).
17) En fecha 10-02-05, el Tribunal de Control recibe el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por el abogado Álvaro Urribarrí, (folio 205).
18) En fecha 24-05-05, Se lleva a efecto audiencia preliminar, cuya decisión es la hoy impugnada.
Por otra parte, en el acta de audiencia preliminar, llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, inserta a los folios 229 al 235, en el tercer pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, se evidencia: “...Negar la admisión del escrito presentado por la Defensa por ser extemporáneo, teniendo en cuenta que este Tribunal en fecha 10-01-02005 fijó inicialmente la audiencia preliminar para el día 25-01-2005, no habiéndose presentado el escrito de la defensa dentro del término de ley...” (ver folio 234).
Ahora bien, de todo lo antes transcrito los integrantes de este Tribunal de Alzada constatan que efectivamente tal y como lo ha denunciado el accionante en el presente medio recursivo, solicitó en fecha 13-01-05 copias simples tanto del escrito de acusación fiscal, como de las actuaciones que integran la causa, todo con la finalidad de realizar el escrito de oposición a la mencionada acusación, siendo en caso que fue en fecha 21-01-05, cuando el Tribunal de Control realizó la entrega material de las referidas copias a la defensa de actas. Igualmente se observa auto de entrada de recaudo de fecha 20-01-05, mediante el cual el Juzgado de Control recibe“...escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado al presente asunto...” (folio 174), no obstante en actas no consta físicamente el mismo, entendiendo este Órgano Colegiado error material en el contenido de éste.
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso recordar que la decisión impugnada deviene del acto de audiencia preliminar, la cual forma parte de la fase intermedia del proceso, a tales efectos el legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, por lo que al remitirnos a la ley adjetiva penal, específicamente en su artículo 328 que está referido a las facultades y cargas que tiene las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración de la audiencia preliminar, se observa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen hasta cinco días antes de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, la facultad de interponer mediante escrito los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, lo que quiere decir, que al haber entregado el Juzgado de Control en fecha 21-01-05, al abogado Alvaro Urribarrí las copias fotostáticas de la causa -incluyendo acusación fiscal y actas de investigación- cuando la celebración de la audiencia preliminar inicialmente estaba fijada para el día 25-01-05, de un simple cómputo de días que transcurrirían entre la fecha 21-01-04 al 25-01-05, excedía el término establecido anteriormente.
Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto el accionante ha denunciado que en el caso de marras se ha vulnerado la garantía constitucional relativa al debido proceso, la cual comprende el derecho a la defensa, puesto que se le vulneró el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Es menester para esta Sala señalar que el derecho a la defensa incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, por otra parte, considera pertinente este Tribunal de Alzada indicar, que en cuanto al principio de igualdad de las partes en el proceso, éste es entendido en el hecho de que las partes que intervienen en un proceso penal, ya sea como acusador o acusado; tienen idéntica posición, así como, las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos y como consecuencia, un trato desigual impediría una justa solución. En tal sentido, considera conveniente este Tribunal de Alzada, señalar lo que ha sostenido la doctrina en cuanto a este punto se refiere, siendo este:
“La igualdad de partes (de armas) lo que busca es mantener latente la posibilidad de defensa efectiva.
En el plano estrictamente procesal, trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de pruebas... se trata con este principio de garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación...” (Código Orgánico Procesal Penal, Segunda edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p.39). (Subrayado por la Sala).

Como corolario de lo transcrito ut supra, puede decirse, que la igualdad de las partes ante la ley se traduce entonces, en la posibilidad que se otorga a cada una de ellas para hacer valer sus derechos, tanto de acción como de oposición, en iguales condiciones y oportunidades durante el desarrollo del proceso con la finalidad que se realice una efectiva y verdadera justicia.
Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente la Jueza a quo al declarar de manera extemporánea el escrito de contestación a la acusación fiscal, por las consideraciones antes expuestas, causó desigualdad de las partes en el proceso; así como se vulneró el derecho a la defensa al no poder ejercer la misma dentro de los parámetros legales, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente existe violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República y 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al debido proceso y al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de lo cual se colige, que le asiste la razón al abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en cuanto a este particular de denuncia se refiere. Y así se decide.
Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del imputado FIDEL ANTONIO URRIBARRI CEPEDA, y; por vía de consecuencia anular por violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en contra de la decisión signada bajo el N° 4C-1196-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JAVIER ANTONIO BAEZ LE BLANC, así como los actos que del mismo emanaron y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar el recurso de apelación en base a la denuncia interpuesta en el primer particular del escrito de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de la denuncia restante, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del imputado FIDEL ANTONIO URRIBARRI CEPEDA. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 4C-1196-05, dictada en fecha 24-05-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JAVIER ANTONIO BAEZ LE BLANC, conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos que del mismo emanaron.TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ.
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 265-05.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2812-05.