REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 264-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON, actuando en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 3Aa 2799-05, seguida en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem; de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El ciudadano Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON, actuando en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Juez inhibido manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“En el día de hoy, martes veintisiete (27) de septiembre de 2005, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (sic) (10:30 a.m.), compareció por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Juez Profesional Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, quien fuera designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para constituir Accidentalmente esta Sala en la causa signada con el N° 3As 2799-05, expuso: “Por cuanto he sido notificado por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de mi designación como Juez Profesional para conocer accidentalmente en la presente causa en compañía de las Juezas Profesionales Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ como Presidenta de Sala y la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR como Juez Profesional Suplente quien suple a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, en la causa identificada con el N° 3As 2799-05, seguida al acusado ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal antes de su reforma, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima ROSA ESMERALDA HACHURY PADILLA RONALD en virtud de la Inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en consecuencia HAGO DEL CONOCIMIENTO LO SIGUIENTE: “Manifiesto en este acto que como Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocí de la Presente (sic) causa seguida al referido acusado, siendo identificada esta causa por la Sala N° 2 bajo el N° 2As-2482-04, teniendo asignada la Ponencia de la misma la ciudadana Jueza presidenta de la referida Sala la DRA. IRASEMA VÍCHEZ DE QUINTERO dictándose sentencia bajo el N° 003-05 en fecha 15-02-05, firmando la misma como Juez Profesional Adscrito (sic) a la Sala N° 2 conjuntamente con la Jueza Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, tal como se puede constatar en la CAUSA ORIGINAL (sic), identificada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito con el N° 3As 2799-05, a partir del folio trescientos treinta y cinco (325) al trescientos treinta y siete (337) y su vuelto ambos inclusive, decisión que fue Anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, originando su distribución a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto al haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, es por lo considero la inconveniencia en la constitución de dicha Sala accidental y por lo cual presento mi INHIBICIÓN de conformidad al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del artículo 86 Ejusdem, …” en concordancia con el artículo 87 del Código Adjetivo Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.; (sic) razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 3As 2799-05, seguida en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem; puesto que actuando como Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida al referido acusado, siendo asignada la ponencia de la misma la ciudadana Jueza presidenta de la referida Sala la Dra. Irasema Víchez de Quintero, dictándose sentencia bajo el N° 003-05, en fecha 15-02-05, pronunciándome sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual, esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición el Doctor JUAN JOSE BARRIOS LEON, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por él, no obstante de la revisión de la causa original se evidencian tales circunstancias.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el mismo actuando como Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida al referido acusado, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON, actuando con el carácter de Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON, actuando con el carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer de la presente causa signada con el N° 3Aa 2799-05, seguida en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 87 del mismo código; de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 264-05 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 2799-05.
DCL/lpg.-
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