REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de septiembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 259-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DIONY GREGORIO DÍAZ, en contra de la decisión N° 1291-05, dictada en fecha 03-08-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del mencionado imputado, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; apelación que interpusiera el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y a tal efecto tenemos:
I. Advierte esta Sala que de actas se evidencia que la ciudadana abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (E), se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente medio de impugnación por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado de actas; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, se evidencia que la accionante interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al cuarto (4°) día contínuo de haberse dado por notificada de la misma, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03-08-05, tal como se demuestra a los folios 12 y 13 y la apelación fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela a los folios 10 y 11 de la presente incidencia. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la accionante ha impugnado la misma, en base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5. “Las que causen un gravamen irreparable...”, desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, que el mismo se dirige con ambas causales a atacar específicamente la negativa dictada por la Jueza recurrida, de convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado a quo, realizó revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DIONY GREGORIO DÍAZ, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer recurso de apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada mediante el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 03-08-2005 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, como ya se dijo, no fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del defendido de la accionante, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DIONY GREGORIO DÍAZ, es inadmisible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DIONY GREGORIO DÍAZ, en contra de la decisión N° 1291-05, dictada en fecha 03-08-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a referido imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 259-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2844-05
DCL/lpg.-
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