REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de septiembre de 2005
195° y 146°

DECISION N° 261-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO, en contra de la decisión N° 1259-05, dictada en fecha 02-09-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Jesús Cordero; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales interpuesta por la defensa, declaró la flagrancia en la presente causa y se ordenó proseguir la misma por procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo Penal (E), se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificados del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02-08-05, tal como se demuestra a los folios 11 al 15, y la apelación fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2005 a las 05:00 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 19 al 27 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 32 y 33. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5. Las que causen un gravamen irreparable...”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles, ya que en la decisión apelada se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a las causales recurridas lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal, solo en cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho y, una vez que se analizara de forma íntegra el confuso medio de impugnación, constató que básicamente el mismo ataca, el procedimiento mediante el cual se detuvo a su defendido, que ya había sido denunciado con anterioridad durante su exposición realizada en el acto de audiencia de presentación de imputado, siendo el caso que en la decisión impugnada se declaró sin lugar tal solicitud de nulidad (ver folio 14). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO, en contra de la decisión N° 1259-05, dictada en fecha 02-09-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a los argumentos relativos a la flagrancia que pretende la nulidad de las actas policiales por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 172 y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 261-05.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2841-05
DCL/lpg.-