REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 262-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, en contra de la Resolución N° 5C-1478-05, de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ALCANTARA PEROZO Y ARMANDO DE JESUS VILLEGAS CHAVEZ por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se desestimó por extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa, se admitieron las pruebas aportadas a favor del acusado en razón del derecho a la defensa, se desestimó la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura del enjuiciamiento y público en contra de los imputados, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Abogada NANCY ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en su carácter de Representante de la Vindicta Pública, como lo establece el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 11 del Código Adjetivo Penal y el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 02-08-2005, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 07-08-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio tres (03) de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que la accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal vigente; sin embargo, este Cuerpo Colegiado en virtud del principio iurit novit curia considera que de la redacción del escrito recursivo, la situación fáctica expresada se subsume en el numeral 5 del referido artículo de la Ley Penal Adjetiva, que establece: “..Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la declaratoria del Tribunal a quo de admitir las pruebas aportadas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, a pesar de haber sido desestimado dicho escrito por extemporáneo en la decisión recurrida, pues la representación Fiscal considera que el Juzgador entra en clara contradicción cuando declara extemporáneo el escrito de la defensa privada y admite las pruebas promovidas en el referido escrito.
Ahora bien, esta Sala acoge el criterio vinculante sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de Junio del presente año, en la cual la Sala cambia de criterio en cuanto a la impugnación objetiva de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “...puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...”.
Del análisis de la mencionada sentencia del Máximo Tribunal, se desprende que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dictan al final de la audiencia preliminar son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios que éste haya ofrecido, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, por tratarse de materia referente al derecho a la defensa, por formar parte de elementos que coadyuvarían a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia a reafirmar el principio de inocencia, expresando que: “...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido... -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podrá constituir una violación al derecho a la defensa...”.
En tal sentido, la sentencia reza: “...los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte...” (subrayado de la Sala), por lo cual entiende esta Sala que en virtud de los argumentos de la referida sentencia vinculante, no debe admitirse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura a juicio, por mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo en estos casos las admisiones de pruebas promovidas por la otra parte, a los fines de preservar el derecho a la defensa y del contradictorio que debe operar en la etapa de juicio del proceso, ayudando a debatir con los medios de pruebas de ambas partes la inocencia o no del acusado, con lo cual se evita ir a juicio con los medios probatorios ofrecidos por sólo una de las partes, lo que otorgaría al Juez de la causa una sola perspectiva del debate procesal, e iría en contra de los principios generales del proceso
En efecto, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional antes referida, la decisión recurrida en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa a pesar de declararse extemporáneo el escrito interpuesto por la misma, está ajustada a derecho, al considerarlas la Juez a quo “...legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...”, quedando firme la misma, por lo que, al haber sido resuelta dicha admisibilidad en base a los preceptos de la sentencia cuyo criterio vinculante acoge esta Sala, no procede la interposición del recurso de apelación, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable y no se encuentra dentro de la excepción de impugnación antes mencionada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-05. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Resolución de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 331, 448 ejusdem y la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-05.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 262-05.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA Nº 3Aa 2831-05.-
RACO/mcg*