REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º
DECISION Nº 260-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones, previa distribución a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, la cual quedó registrada bajo el N° 1247-05 correspondiente a la Causa N° 7C-3783-05, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, declarando Sin Lugar la solicitud Fiscal de decretar la Privación Preventiva de Libertad en el acto de la presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2005, sé ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Alega el recurrente, como primer motivo del recurso, que la Juez a quo decretó la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, cuando lo procedente era dictar una medida privativa de libertad, debido a que el hecho cumplía con todos los supuestos de hecho establecidos en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de las actas de la investigación que conforman la Causa 24-F11-1336-05 se evidencia que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo citado ut supra , a saber:
“…1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; elemento éste que en el presente caso no reviste mayor complicaciones (sic), por ser de lógica apreciación ya que es de pleno conocimiento que el delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración por Motivos Fútiles e Innobles posee una prescripción ordinaria de quince años.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; a tales efectos me permito citar las pruebas señaladas por ésta representación fiscal en su escrito de presentación de imputados:
- La declaración de la ciudadana COLLANTE TORRES FRANCIS MAIREE...(omisis)...ellos rompen la puerta y los que entran en la casa se llaman Lenin Rosales y Jonathan Ortega, ellos se meten me destruyen todo hicieron tiros en el techo y nos apuntaban a mi, a mi esposo y a mis dos hijos y nos golpearon, Lenin me golpeaba a mi, a mi hija le machucaron una pierna y a mi hijo me lo apuntaban, yo me logro escapar de Lenin y me meto en la casa de la Sr. BALBINA ZABALA, con mi bebe, al salir pude ver al ciudadano Wilfredo Javier Gutierrez Zarraga, que apodan Sacha con una escopeta, y lo que estaban del lado dentro, cargaban pistola, yo empiezo a pedir auxilio para que me sacaran el niño de la casa y el ciudadano Wilmer Zamudio me lo saco de la casa, allí es donde se escuchan los disparos y es donde sale herido el funcionario Eudo Villalobos y también salió herido Javier Gil.
- La declaración del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, venezolano, mayor de edad, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quien expuso; “ que el día 01-08-05, como a las 7:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en la esquina de mi casa agarrando agua, de repente, baja un carro rápidamente...(Omisis)... en ese momento uno de los que estaba parados (sic) afuera me dispara y yo le respondo y me cubro con una pared que estaba allí cerca, en ese momento escucho más impactos de balas dentro de la casa y hacía mi,...(omisis)... cuando yo volteo veo a WILFREDO JAVIER GUTIERREZ o mejor conocido como el Sacha,..(Omisis).
- La declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, testigo presencial de los hechos ocurridos, quien expuso:” Resulta que ese día yo iba con Eudo por la calle, me dirigia a buscar una bomba de agua....(Omisis)....cuando el policia Eudo saca su pistola, pero había un chamo que le dicen el Sacha, el cual estaba parado en el porton de la casa donde se escucharon los tiros, de pronto ese chamo le dispara a Eudo varias veces y cae al suelo...(Omisis).
- La declaración del ciudadano José Luis Uzcategui Lameda...(Omisis)... se asoma el primero con una escopeta negra el se llama Wilfredo Javier Zarraga alias el Sacha, luego se asomaJonathan Ortega Rios, es cuando me dice.. (Omisis)... en ese instante se escuchan 8 detonaciones afuera en la calle ellos salen hacia fuera, mas atrás salgo yo todo partido ensangrentado y veo que todavía se encuentran en el patio de la casa mirando por la cerca hacia la calle y me regreso hacia la casa,...(Omisis)... y es cuando veo al funcionario herido tirado como a 4 metros de frente de mi casa quien había ido en defensa de nosotros y estos sujetos remetieron contra el funcionario Eudo Villalobos,...(Omisis)...-.
- Examen médico practicado por el Dr. ARMANDO VILLALOBOS, al ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, donde se dejan constancia de una herida por arma de fuego con orificio de entrada en porción de entrada en la región glútea izquierda superior, sin orificio de salida. Produciendo en su trayecto Hemiperitoneo y lesión de colon a nivel del recto superior y signoides (sic).
- Cuatro (4) fijaciones fotográficas en la cual se observa la calle N° 110 del Barrio Cardonal Sur, donde se suscito el hecho donde resultara lesionada el ciudadano EUDO VILLALOBOS.
- Dos (2) fijaciones fotográficas en la cual se observa las lesiones causadas en el presente hecho del ciudadano Jose Luis Lameda Uscategui (sic), por los imputados de autos.
- Quince (15) fijaciones fotográficas en la cual se observa, el daño causado a la propiedad del ciudadano Jose Luis Uscategui (sic) Lameda.
3.-Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Razones por las cuales, a juicio del accionante, en la presente causa surgen con claridad suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION por cuanto a juicio del Fiscal, los imputados de autos dispararon sin contemplación en contra del ciudadano EUDO VILLALOBOS, al ver que se dirigía a la casa del ciudadano José Luis Uzcategui Lameda en defensa de sus vecinos, por haber escuchado disparos en la residencia en mención, donde se encontraban lesionando a éste conjuntamente con su esposa e hijos.
Por otra parte, manifiesta el apelante como segundo motivo del recurso, que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a las víctimas y al Estado Venezolano, toda vez que existe peligro inminente que el señalado imputado se fugue del territorio de la Republica, y de esta manera quede ilusorio el derecho de las victimas a ser resarcidos por los delitos perpetrados en su contra.
Como Tercer y ultimo motivo del recurso, el representante Fiscal establece que apela de conformidad a los numerales 4 y 5 del articulo 447del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión del Juzgado Séptimo causa gravamen irreparable a las victimas y al Estado Venezolano, toda vez que la recurrida basó la decisión en el hecho de las lesiones ocasionadas a los ciudadanos José Luis Uzcategui y Collante Torres Francis Mairee y sus hijos.
PETITORIO: Solicita el recurrente que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, decrete sin lugar la decisión impugnada de fecha 07-09-05, donde el Juzgado Séptimo de Control dicto Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA y, en consecuencia, se sirva decretar Privación de Libertad en contra del mencionado imputado, decretando el efecto suspensivo de la Medida tomada por el Juzgado Séptimo de Control, según lo dispuesto en el articulo 374 del Código Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de los abogados de la defensa.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la N° 1247-05 dictada por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, correspondiente a la Causa N° 7C-3783-05, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, declarando Sin Lugar la solicitud Fiscal de decretar la Privación Preventiva de Libertad en el acto de la presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Plantea el Ministerio Público que la Juez a quo decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal cuando lo procedente era dictar una medida privativa de libertad, debido a que el hecho cumplía con todos los supuestos de hecho establecidos en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de las actas de la investigación que conforman la Causa 24-F11-1336-05 se evidencia que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem y que tal decisión causa un gravamen irreparable a la victima y al Estado Venezolano, toda vez que existe peligro inminente que el imputado de autos por la pena que podría llegar a imponérsele se fugue del territorio de la república y de esta manera quede ilusorio el derecho de las victimas a ser resarcidos por los delitos perpetrados en su contra.
Ante el planteamiento hecho por el Ministerio Público lo primero para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, es observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, respecto al hecho denunciado en el primer motivo de apelación de que en el presente caso lo procedente era decretar la privación de Libertad del imputado WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, por cuanto se encontraban dados todos los supuestos de hecho establecidos en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada al revisar la presente causa evidencia que se encuentra agregado informe medico suscrito por el Dr. Evanan Negron, médico forense, de fecha 16 de agosto del presente año, donde hace constar el estado de salud del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, estableciendo el carácter grave de la herida sufrida por el mismo y que la misma fue ocasionada por arma de fuego; asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Javier Antonio Gil Hernández, Francis Mairee Collante Torres, José Luis Uzcategui Lameda y la propia víctima Eudo Armando Villalobos Torres, puede afirmarse la presencia del imputado WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA con un arma de fuego en sus manos parado al frente de la vivienda donde habían ingresado sus acompañantes y a la cual él no entró, estableciendo la víctima que dicho imputado realizó varios disparos en su contra; razones estas por las cuales se encuentran dados todos los supuestos de hecho a que se contrae el mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que todos los que participaron en los hechos perpetrados en la vivienda de la ciudadana Francis Mairee Collante Torres y José Luis Uzcategui Lameda, lo hicieron por aparentes motivos fútiles y a manera de retaliación como lo fue una discusión previa entre dos mujeres residenciadas en el barrio El Cardonal Sur, de esta ciudad, siendo necesario además, que se librara una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual no se hizo efectiva hasta la fecha del 05 de septiembre del presente año y siendo que los hechos se suscitaron en fecha 01 de agosto de 2005, todo ello genera elementos serios de convicción sobre que WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA fue autor o partícipe del hecho punible que se investiga, sin que se haya presentado voluntariamente, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos suscitados en fecha 01 de agosto de 2005 en la calle 110 del barrio cardonal Sur de esta ciudad.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la Vindicta Pública, en atención a los aspectos denunciados, a tal efecto considera necesario verificar si en la recurrida se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estando en consecuencia dados todos los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón esta por la cual el presente motivo del recurso presentado por el Ciudadano Dr. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN en contra de la decisión N° 1247-05 de fecha 07 de septiembre de 2005 emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal debe ser declarado con lugar. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a los motivos segundo y tercero del presente recurso de apelación relativos a que la decisión dictada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable tanto al estado como a las victimas, el cual se traduce y se materializa, ante el peligro inminente de que el imputado WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA se fugue del territorio de la República, sustrayéndose a la aplicación de la justicia, dejando así ilusorio el derecho de las victimas, cuando estableció en su recurso de apelación “...si bien es cierto la libertad no debe ser tocada el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir...”, ...(omisis)... pues la vida constituye el don primordial y fundamental del ser humano, el cual en el presente caso hubo un homicidio frustrado en perjuicio del ciudadano EUDO VILLALOBOS por obra del imputado de actas.” Ante tal planteamiento, este Tribunal al revisar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que no es posible para quienes aquí deciden sustraerse al hecho establecido en las actas de la investigación, en relación con la cualidad de funcionario público que ostenta la víctima EUDO VILLALOBOS TORRES quien a su vez conoce de manera personal al imputado de autos por ser todos vecinos del mismo sector, conjuntamente con los otros involucrados, todo lo cual redunda en el hecho verificable de obstaculización en la investigación, y ello redundaría ciertamente en una gravamen irreparable para tales víctimas y del Estado venezolano pues la impunidad haría quedar ilusoria la justicia, razón por la cual se declaran con lugar tales motivos de apelación. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta la Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.
Siguiendo este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman que de la revisión hecha a las actas transcritas y adminiculadas entre sí, con relación al ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se desprende que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente autor o partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO VILLALOBOS TORRES, por lo que estima esta Sala que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal decisión podría llegar a causar un gravamen irreparable tanto a las victimas directas del hecho como al Estado venezolano. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en Derecho declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MODIFICAR la decisión de fecha 07 de septiembre de 2005, la cual quedo registrada bajo el N° 1247-05, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO VILLALOBOS y en consecuencia DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MARTÍN LANDAETA RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 07 de septiembre de 2005, la cual quedo registrada bajo el N° 1247-05, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO VILLALOBOS y TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO JAVIER GUTIERREZ ZARRAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION RECURRIDA.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ de PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 260-05.-
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2823-05.
SCdeP/nc.