REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 257-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Vistos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, en su carácter de defensora del acusado YORGI RAMON TERAN, en contra de la decisión N° 044-05 dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 25-07-2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual se declara sin lugar la petición de la defensa, mediante la cual solicita la desestimación de la acusación fiscal, en lo que refiere a la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 del mismo código, declara sin lugar las excepciones opuestas por las abogadas NELLY CASTELLANO y BETTY AZUAJE, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, declaro improcedente la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad a favor de su defendido, por lo que mantiene la privación judicial de libertad, y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; apelación interpuesta por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 2,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que la ciudadana abogada NELLY MARIA CASTELLANO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del acusado YORGI RAMON TERAN; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida (folio 100), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, se evidencia que la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día hábil de haberse dictado y dado por notificado a su vez de la decisión impugnada, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25-07-05, tal como se demuestra a los folios 99 al 110 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 11:10 a.m.; lo cual se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 129 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION:
Igualmente la Sala observa, en lo que respecta a la decisión apelada, que la accionante ha impugnado la misma, Sobre la base de los preceptos legales establecidos en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 447 del código adjetivo penal. Este Tribunal Colegiado al revisar exhaustivamente la decisión recurrida evidenció al folio ciento cuatro (104), que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronunció con respecto las excepciones opuestas por la defensa, de la siguiente manera:
“…Por las razones y fundamentos expuestos, se declaran sin lugar, las excepciones opuestas por las abogadas ABG. (sic) NELLY CASTELLANO Y BETTY AZUAJE, en el carácter de defensoras del acusado YORGI RAMÓN TERÁN, a tenor del artículo 28 numeral 4 literales a, b, i del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de la preservación de la justicia como valor esencial de la vida en sociedad y en amparo de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis…)”.

En tal sentido, es oportuno señalar lo que establece el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio ...”.
De lo transcrito up supra esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima que al habérsele declarado sin lugar las excepciones a la defensa de autos, queda abierta la posibilidad de que las mismas puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como lo señala la norma in commento, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de apelación en cuanto a la referida causal. Y así se decide.
Con respecto al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en su escrito de apelación, el mismo establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Por ello, es preciso destacar que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 25-07-2005 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, no fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de actas, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable. Y así se decide.
En relación al numeral 6 del citado artículo que consagra: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;…”. Este Tribunal Colegiado declara la misma inadmisible por cuanto esta causal esta referida a las decisiones que pueden ser apeladas en la fase de ejecución de sentencias, y en el presente caso se trata de una decisión que deviene de una decisión de audiencia preliminar propia de la fase intermedia. Y así se decide.
De tal forma, que una vez analizados los planteamientos del recurso de apelación interpuesto, es importante para esta Alzada destacar que de la revisión exhaustiva y minuciosa del mismo no puede inferirse así como, subsumirse en ninguna de las causales de apelación que se establecen en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que debe señalarse que en el mencionado recurso la motivación no guarda relación con las causales invocadas pero que se basa fundamentalmente en cuestiones propias de la fase inicial la cual ya precluyó, razón por la cual el presente recurso de apelación es declarado inadmisible. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, en su carácter de defensora del acusado YORGI RAMON TERAN, en contra de la decisión N° 044-05 dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 25-07-2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 257-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 2836-05
SCdeP/nc.-