REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 258-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión No. 2J-005-05, de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento formal de la causa, seguida en contra del ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 (antes 408) ordinal 1º, 240 y 242 del Código Penal vigente, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por la defensa del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literales i) y e), 33 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose asimismo la libertad inmediata del mencionado imputado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, los siguientes argumentos:
En primer lugar, alega que en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, resolvió que de los hechos planteados por la defensa en dicha audiencia, el Ministerio Público violó el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la excepción opuesta; sin embargo, consideró que no era procedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa en cuanto a la omisión de ofertar una prueba que afecta el derecho a la defensa, ordenando en el mismo acto al Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 330 del referido código penal adjetivo, concediendo para ello un lapso no mayor de cinco días hábiles a partir de tal fecha. En consecuencia, el referido Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio.
El recurrente indica además que el día 13 de diciembre de 2004, la representación Fiscal consignó original del oficio No. 9700-059-6216 de fecha 08-11-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Cabimas, contentiva de la experticia Hematológica No. 9700-135-DT-488, la cual fue recibida por su Despacho en fecha 09-12-2004, señalando que nunca antes la había recibido. Sostiene que en la misma fecha, consignó el escrito acusatorio subsanando la omisión involuntaria de la mencionada experticia.
Asimismo, señala el apelante que en fecha 17-12-2004, el Juzgado Primero de Control acordó remitir el asunto al Juzgado de juicio, sin que la defensa haya ejercido recurso alguno, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas.
En fecha 19 de diciembre de 2004, la defensa consignó un escrito ante el Juzgado de Juicio, el cual no fungía como recurso alguno, dirigido al Juzgado de Control que se había desprendido de la causa, solicitando se dictaran unas providencias, tales como el sobreseimiento formal, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándolo luego el día 18 de enero de 2005.
Alega que en fecha 02 de febrero de 2005, se llevó a efecto una “audiencia oral especial” en la cual los defensores plantearon que no pudieron ejercer el recurso de apelación contra la decisión del juez de control, debido al lapso concedido a la representación fiscal, y solicitaron al juzgado de juicio la tutela constitucional a los derechos del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8º de la Carta Magna, a lo cual el Ministerio Público se opuso, alegando que el Tribunal de Juicio era incompetente para decretar tal nulidad, pues la decisión fue decretada por un juez de la misma instancia y, además, la defensa no ejerció los recursos en su oportunidad, toda vez que ya había subsanado el defecto de la acusación y había consignado en forma oportuna la prueba de Experticia Química realizada a la ropa de la víctima.
En fecha 16 de marzo de 2005, el recurrente fue notificado que el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17 de febrero de 2005, había declarado con lugar la solicitud hecha por la defensa y acordó la libertad inmediata del acusado EDGAR COLINA LÓPEZ, remitiendo la causa a la Fiscalía Décima Quinta. No obstante lo anterior, el recurrente considera que el Tribunal a quo no tomó en consideración:
- Que los abogados defensores no ejercieron ningún recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, ni se opusieron a la realización de la audiencia preliminar, acotando la sentencia No. 287 de fecha 17-08-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por lo que considera que convalidaron lo expresado por el referido tribunal de control;
- Que el auto de apertura a juicio no es apelable, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Que la juez de control lo que hizo fue subsanar una irregularidad de la cual tenía pleno conocimiento la defensa, atendiendo el criterio sustentado por la Casación Penal en sentencia No. 476 de fecha 22-10-2002, mediante la cual se sostiene que deben subsanarse todos los vicios de los actos, excepto cuando se trate de vicios graves e inconstitucionales;
- Que para el presente caso, el Juzgado Segundo de Juicio con sede en Cabimas, es incompetente para conocer, revisar e interpretar la decisión de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 67 y 69 del código adjetivo penal, y remitirlo a la Corte de Apelaciones para que resolviera el conflicto, invocando la sentencias No. 244 de fecha 01-07-2003 y 1.599 de fecha 06-12-2000, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
- Que los defensores no ejercieron ningún tipo de recursos desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 02-02-2005, ni siquiera el recurso de amparo.
PETITORIO: El recurrente solicita se admita el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.
II. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No. 2J-005-05, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento formal de la causa, seguida al ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma y Simulación de hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 240 y 282 del Código Penal, derivado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2004, al declarar con lugar la excepción interpuesta por los abogados defensores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28, numeral 4º, literales i y e del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33, ordinal 4º ejusdem. Igualmente, se acordó la libertad inmediata del referido acusado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: El recurrente alega que en fecha 02 de febrero de 2005, se llevó a efecto una “audiencia oral especial” acordada por el Juzgado Segundo de Juicio con sede en Cabimas (Folio 415), en la cual los defensores plantearon que no pudieron ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, debido al lapso concedido a la representación fiscal, y solicitaron al referido juzgado de juicio la tutela constitucional a los derechos del acusado EDGAR COLINA LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8º de la Carta Magna, decretándose el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Ministerio Público se opuso, alegando que el Tribunal de Juicio era incompetente para decretar la nulidad de lo decidido por el juez de control, conforme a lo establecido en los artículos 64, 67 y 69 del código adjetivo penal, pues la decisión fue decretada por un juez de la misma instancia. El apelante arguye además que la defensa no ejerció los recursos en su debida oportunidad, toda vez que ya se había subsanado el defecto de la acusación y se había consignado en forma oportuna la prueba de Experticia Química practicada sobre la ropa de la víctima, siguiendo las pautas esbozadas por la Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 476 de fecha 22-10-2002.
SEGUNDO: Del minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala Tercera observa lo siguiente:
Se constata que efectivamente en fecha 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LÓPEZ, en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía...contra EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ,..., por lo que respecta a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1º, 282 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso EDIXON JOSÉ HERNANDEZ, por haberse declarado procedente la excepsión (sic) opuesta por la Defensa del hoy acusado y porque del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos (sic), que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública, en relación a los otros dos delitos imputados. SEGUNDA: Admite las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las contenidas en los numerales 20, 21, 25, 28 y 29 del escrito acusatorio. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos... CUARTO: Se declara improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado EDGAR COLINA LOPEZ,... QUINTO: Se declara procedente la excepción alegada por la defensa por lo que se ordena que el Ministerio Público subsane el escrito acusatorio en un lapso de cinco días hábiles a partir de hoy para que consigne el mismo, y SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ...” (Folios 324 y 325) (Subrayado de la Sala).
Como se puede observar, el juez de control declaró procedente la excepción opuesta por la defensa, ordenando a la representante del Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio, para lo cual le concedió un lapso no mayor de cinco días hábiles a partir de esa fecha, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 330, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 323), cuando debió resolverlo de inmediato o en la misma audiencia, con lo cual las partes y, en particular, la Defensa pudo haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, y no hay constancia en actas de haberlo ejercido. Todo lo cual, a juicio de esta Sala Tercera, dicho acto quedó subsanado, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 476 de fecha 22 de octubre de 2002, pues se deben subsanar los vicios de un juicio o procedimiento, “...siempre que no sean graves e inconstitucionales”, y además quedó convalidado por la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 194 de la ley adjetiva penal. Igualmente la defensa tampoco ejerció la solicitud de saneamiento a la que se contrae el artículo 193 de la referida Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Por otro lado, esta Sala observa que llegada la causa al Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 21 de enero de 2005 fijó una audiencia oral para el día 31 de enero de 2005 en virtud del escrito presentado en fecha 19-12-2004 por los defensores del acusado (Folios 394 al 397, Segunda Pieza), en la cual solicitaban se decretara el sobreseimiento formal del presente asunto y solicitando igualmente se declarara extemporánea y precluída la subsanación del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral con la comparecencia de las partes, resolviendo el presente caso según decisión No. 2J-005-05 de fecha 17 de febrero de 2005, declarando con lugar la excepción basada en el numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Los argumentos explanados por el Tribunal de Juicio fueron los siguientes:
“”Por lo que habiéndose verificado que la Audiencia Preliminar se efectuó el día 06 de diciembre de 2004, y que aun cuando el Ministerio Público consigno (sic) el escrito de Acusación y Copia Certificada de la Experticia Hematológica No. 9700-135-DT-488 de fecha 25 de Junio de 2004, tal y como se había ordenado en la antes mencionada decisión, efectivamente la Fiscalía violo (sic) el contenido del Artículo 281 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, silenciando una prueba considerada importante por la Defensa, al no permitirle el control de la misma durante la fase de investigación y en la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al tomar en consideración que del contexto de la decisión dictada por el Juez de Control para la Defensa era procesalmenté (sic) imposible el que se denunciara irregularidad alguna, toda vez que lo alegado por está (sic) en el escrito de contestación a la Acusación del Ministerio Público, le fue declarado en su totalidad con lugar en la Audiencia Preliminar por la Juez que le tocó conocer, y que de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 436 ejusdem, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, a los fines de sanear la denuncia efectuada por los Abogados Defensores como lo prevé el Articulo (sic) 192 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Constitucional y con la facultad que me confiere el Articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Control Constitucional y habiendo el Ministerio Público efectivamente violentado efectivamente lo previsto en el Articulo (sic) 49 Ordinal 1° ejusdem y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel apego a lo decidido por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que es una Juez de mi misma Instancia, Resuelve Declarar Con Lugar la Solicitud efectuada por los Defensores del Acusado y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Formal de la Causa, derivado de la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre de 2004, al Declarar Con Lugar la Excepción interpuesta por los referidos Abogados referidas al Articulo (sic) previstas en el Articulo (sic) 28, numeral 4, literales i y e, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 33 Ordinal 4° Ejusdem, para lo cual Acuerda la Inmediata Libertad del Acusado EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ y una vez quede firme la decisión dictada se ordena la remisión de la presente causa a Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico (sic) a los fines previstos en el Articulo (sic) 20 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Es verdad que las nulidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano -como presupuesto de las garantías constitucionales y principios procesales-, poseen su forma de interposición, esto es, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley, tal como lo señala el autor Rodrigo Rivera Morales, que establece lo siguiente: “Ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, en consonancia con la aplicación universal, que las nulidades pueden llegar a conocimiento del tribunal a través de distintas vías, como: recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también del Amparo Constitucional” (Rodrigo Rivera Morales, “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2003; p.785). No obstante lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario explanar las normas procesales que rigen en la materia, pues las mismas son de orden público y de estricto cumplimiento para las partes, incluyendo por supuesto a los operadores de justicia. Así tenemos que el artículo 31 Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa las únicas excepciones que pueden ser oponibles durante la fase de juicio oral, a saber:
1) La incompetencia del tribunal
2) La extinción de la acción penal, fundada en las siguientes causas:
a. La amnistía y
b. La prescripción de la acción penal
3) El Indulto, y
4) Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Dichas excepciones deberán interponerse por la parte a quien corresponda, de acuerdo a lo pautado en el último aparte del artículo 344 del código penal adjetivo, tramitadas conforme a lo previsto en el artículo 346 ejusdem. Es decir, que una vez constituido el Tribunal, de conformidad con las exigencias del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el debate oral y público (artículo 344) para escuchar los alegatos que en forma sucinta expondrán el fiscal, el querellante si lo hubiere y la defensa, entre las cuales están las excepciones, denominadas también por el Legislador patrio como “cuestiones incidentales”, las cuales serán tramitadas dentro del juicio conforme lo establece el artículo 346 del código adjetivo penal. Así lo ha entendido la doctrina patria cuando sostiene:
“Las excepciones en juicio oral deben ser opuestas en forma oral, en la oportunidades que el juez presidente concede la palabra a la defensa para su discurso de apertura. Es en este momento, cuando el defensor debe explanar debidamente y de viva voz, sin presentar escrito alguno, la excepción que corresponda, todo lo cual se hará constar en el acta de juicio”.
Omissis...
Cuando se plantee una excepción en el juicio oral, el juez decidirá inmediatamente si abre o no la incidencia. El rechazo de la incidencia sólo procede cuando la promoción se basa en causal no autorizada por la ley (art. 28), es decir, cuando el defensor pretende que se resuelva por vía de excepción (in limine litis) alguna cuestión que sólo puede ser resuelta examinando la prueba en el proceso...” (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 27).
En igual sentido, C. Moreno Brandt señala que las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral,
“...deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del art. 344, esto es, en la oportunidad en que, declarado el debate por el Juez presidente, corresponde al Fiscal y el querellante exponer sus acusaciones y el defensor su defensa; y su trámite ase hará conforme a lo previsto en el art. 346, el cual establece que todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate...” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 72).
En cuanto a los efectos y al momento para resolver las excepciones en la fase de juicio, el juez competente recibirá la prueba pertinente y luego decidirá. Si declara con lugar la excepción, la dará los efectos señalados en el artículo 33 del código penal adjetivo, siendo esta decisión apelable; en cambio, de ser rechazada dicha excepción, sólo podrá ejercerse el recurso de revocación. Finalmente, cabe señalar que de acuerdo con el aparte in fine del artículo 31 ejusdem, el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones “...sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”. Finalmente, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas con la actuación del Tribunal Segundo de Juicio recurrido, esta Sala concluye que el juez a quo subvirtió el orden legalmente establecido en el código adjetivo penal vigente, vale decir, el debido proceso, por las siguientes razones: a) Fijó una audiencia oral especial para oír a las partes, la cual no está contemplada en el proceso penal; b) Asimismo, se abrogó la facultad de anular la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Control con sede en Cabimas, siendo un tribunal de la misma instancia, contrariando las disposiciones sobre competencia contenidas en los artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulnerando flagrantemente el derecho a la tutela del juez natural consagrado en el artículo 49, numeral 4º de la Carta Magna. c) Resolvió las excepciones opuestas por la defensa fuera de la oportunidad establecida por el Legislador en la etapa de juicio, sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 344 y 346 de la ley adjetiva penal, es decir, no abrió el debate oral y público y, d) Decretó el sobreseimiento de la causa, fuera de las oportunidades que establece el código adjetivo penal. Todo lo cual crea entre las partes una inseguridad jurídica que atenta contra el debido proceso y el principio de legalidad, pues las normas procesales están creadas para establecer justamente un orden a seguir dentro del proceso y no puedan ser relajadas por las partes, mucho menos por el juez, representante del Estado y responsable de los derechos y garantías procesales. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
De manera pues, que en el presente caso, lo procedente en derecho es anular la decisión No. 2J-005-05 dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y de todos sus actos consecutivos, mediante la cual se anuló la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la garantía del debido proceso y el juez natural, consagrados en el artículo 49, numerales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se retrotrae la causa al estado de que un tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al tribunal recurrido, para que dé continuidad al proceso. Y así se decide.
ADVERTENCIA
Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que el Recurso de Apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, fue interpuesto por la accionante en fecha 23-03-05, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, siendo el caso que aún cuando de actas se observa que el referido tribunal, dio entrada al recurso en fecha 28-03-05; en la misma fecha se emplazó a la defensa para la contestación del mismo, y en fecha 30-03-05 se emplazó al acusado de autos, siendo recibida la última boleta de emplazamiento en fecha 04-04-05 y; no fue sino hasta el día 04-08-2005 que el Juzgado a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer de la causa.
En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en la responsabilidades a que hubiere lugar por tan evidente retardo procesal.
DECISIÓN
Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: ANULA la decisión No. 2J-005-05 dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y de todos sus actos consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la garantía del debido proceso y el juez natural, consagrados en el artículo 49, numerales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de ser redistribuida a un Tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, distinto al Tribunal recurrido, para que dé continuidad al proceso.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 258-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
RACO/rco.-
Causa Nº 3Aa 2818-05.