REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de septiembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 244-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista la inhibición propuesta por el Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 10C-1110-05, seguida en contra del imputado JHONATAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano VENANCIO DE JESUS ROMERO, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El ciudadano abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL (sic) N° 10C-1110-05, seguida al imputado JHONATAN ANTONIO LUCICCIO BRACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VENANCIO DE JESUS ROMERO, en virtud de que en esta misma fecha el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, y de este mismo domicilio, asumió y aceptó la defensa del mencionado ciudadano, según se evidencia de la respectiva ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 17 de octubre de 2003, el referido abogado, obrando como Defensor en la CAUSA (sic) N° 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (OCCISO), planteó mi RECUSACIÓN con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de la Defensa para que se decretara la INMEDITA LIBERTAD de los procesados según el Artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa (...omissis...).
No obstante estar convencido que la decisión de fecha 16 de los corrientes está ajustada a Derecho y que en modo alguno comprometía mi imparcialidad y objetividad, tal como lo expuse en el Informe de Recusación; no es menos cierto que las expresiones utilizadas por los referidos abogados las catalogué como desconsideradas e injustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra el honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de la jurisdicción.
Estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndolo, razón por la cual, y como consecuencia directa de tales señalamientos y expresiones utilizadas por los recurrentes, me inhibí de seguir conociendo de la referida CAUSA (sic) N° 10C-465-04; lo cual ratifiqué en fecha 28-06-04 (...omissis...).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición el abogado FREDDY HUERTA, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por el en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña la copia certificada de decisión N° 087-05, de fecha 01-04-05, dictada por esta Sala, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el referido Juez en la causa signada por el Juzgado Décimo de Control bajo el N° 10C-289-05, copia certificada de actuaciones Fiscales, acta policial de fecha 23-08-05 así como orden de aprehensión al imputado de autos decretado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17-08-05, y decisión N° 1428-05 dictada en fecha 24-08-05 por el referido Juzgado Décimo de Control, relacionada a la presentación del imputado en la presente causa En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez inhibido señala que los señalamientos realizados en su contra por el abogado Franklin Gutiérrez, “pueden, racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad”, todo lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 10C-1110-05, seguida en contra del imputado JHONATTAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano VENANCIO DE JESUS ROMERO, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 244-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2826-05
DCL/mcg*.-
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