REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 245-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Décima Séptima adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, en contra de la Resolución N° 4C-1822-05, de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acta de Presentación de Imputado, en la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y fue decretada medida cautelar judicial privativa de libertad a la mencionada imputada, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Abogada PAULA VILLALOBOS, defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado (ver folio 35 de la causa), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 28-07-2005, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 01-08-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio uno (01) de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que la accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establece: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;...”.
En tal sentido, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la negativa del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en las cuales fue detenido su defendida y las circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad pues la misma fue realizada en contravención e inobservancia de garantías constitucionales como la libertad y la inviolabilidad del hogar doméstico, y en supuestos que no son los establecidos en la excepción preceptuada en la primera excepción del artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, siendo dicha detención arbitraria e inconstitucional violando los principios que consagran el debido proceso, por lo cual solicitó en dicha oportunidad la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en los artículos 19 y 282 ejusdem.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 28-07-05, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decididas las nulidades solicitadas por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora pública Décima Séptima adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al escrito recursivo puede observarse que antes del petitorio final de nulidad del acta de presentación de imputados, la recurrente manifiesta: “Igualmente considera esta defensora que de las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público así como de la exposición realizada por el mismo no se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputación que le fue acreditada a su patrocinada...”, tal como se evidencia al folio cinco (05) de la causa. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal referido al recurso de apelación específicamente de autos, donde se establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... (Omissis)” (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de autos es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos a través de escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas legales o procesales infringidas basados en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión, así como la pretensión que pueda tener el accionante.
En este orden de ideas, la doctrina es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002: pág. 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:
“El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva”. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que la recurrente sólo indicó el párrafo antes transcrito con respecto a su impugnación contra la no existencia de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el decreto de medida cautelar de privación judicial de libertad contra su defendida, sin mencionar las razones de la referida impugnación ni los motivos por los cuales considera no cumplidos los extremos del artículo antes citado para el decreto de la medida; contraviniendo lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante en relación a la impugnación que hiciese de la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de su defendida, y con respecto a la nulidad solicitada, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la Ciudadana MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, en contra de la Resolución de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 y 448 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 245-05.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA Nº 3Aa 2824-05.-
RACO/mcg*