REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º


DECISION Nº 247-05.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.708.103, asistido por el abogado en ejercicio HAIL BAHSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.802, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Mazda, Modelo: 626NMD, Año:2000, Color: Azul Niágara, Placa: EAE-52G, Serial de Carrocería: 626NM800694, Serial del motor: FS545527, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se da cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
Señala que apela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la resolución dictada en fecha 12 de Agosto de 2005 signada con el No. 11C-V99-05 donde niega la entrega de un vehículo de su propiedad.
Expresa que es propietario de un vehículo con las características ut supra mencionadas según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 07-12-04, quedando anotado bajo el número 25 tomo 202 de los libros de autenticaciones, que constituye el documento fundamental que origina el derecho de propiedad que alega vulnerado, y que según sus dichos le faculta para acudir ante los órganos de segunda instancia a solicitar la reparación del daño ocasionado con la consecuente restitución de su Derecho.
Invoca a su favor sentencia de fecha 19-05-03 en sala constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, transcribiendo parte de su texto.
Manifiesta que dicho vehículo fue retenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicándole una experticia de reconocimiento a fin de determinar la originalidad de los seriales identificatorios, colocándolo posteriormente a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual negó la entrega cuando le fue solicitada por lo que acudió ante el órgano jurisdiccional recurrido.
Señala que en los fundamentos de Derecho, la Juzgadora establece que el mencionado vehículo posee todos sus seriales en estado original, sin embargo también expresa que el mismo aparece solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (hurto de vehículos) según expediente Número G-365.9578, de fecha 10-03-03 por ante la sub-delegación y asimismo especifica en negrillas que en cuanto al enlace Setra no registra solicitud dicho vehículo.
En torno a ello, indica que el referido vehículo le fue despojado a la propietaria anterior de nombre YÁNEZ PAZ ANITZA MARGARITA, quién le hizo entrega a su persona tanto de la constancia de la denuncia como del oficio emanado de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción con número 24-F5-03-1200, de fecha 20-11-03, así como solicitud de retiro de pantalla suscrito por la ciudadana antes mencionada y que anexa a la presente apelación.
Por ello indica que la Jueza recurrida fundamentó su negativa basándose en la respuesta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, olvidando su función esencialmente controladora de la investigación, pudiendo ordenar a dicho Cuerpo de Investigación fuese más completo con la referida información, teniendo como resultado un procedimiento incompleto carente de una investigación sólida que conllevó a una prematura negativa de entrega de vehículo, no permitiéndole el derecho a la defensa, basando su decisión en una sentencia no ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, limitando el derecho de propiedad que tiene.
Manifiesta que en la recurrida se verificó la cadena documental y se señala que el certificado de registro de vehículo según su naturaleza es falso; sin embargo los documentos de compra-venta realizados son auténticos, ya que se encuentran inscritos en los libros de autenticaciones llevados por ante las oficina notariales.
Aduce que no existe confusión ni cuestionabilidad sobre la cadena documental de la propiedad del vehículo, por lo que resulta procedente en Derecho se le restituya su propiedad, por cuanto no existen duda sobre la propiedad del mismo, lo que se encuentra evidentemente demostrado en las actas, ya que en la mencionada causa existe verificación de los documentos que conforman dicha cadena documental.
Alega que para el momento que su persona realizó la adquisición del referido vehículo, cumplió con los requisitos fundamentales como lo son la revisión de los seriales del vehículo, manifestándose en el acta respectiva que se encuentran en estado original agregado a las actas y recibió de manos de la vendedora sendos documentos otorgados por el Ministerio Público, que demuestran que dicho vehículo fue robado y recuperado, no desconfió del negocio, desconociendo si la propietaria anterior fue estafada por alguna de estas personas llamadas gestores, habiéndole entregado los documentos originales del vehículo para el trámite del respectivo título y valiéndose aquél de la buena fe de esta persona la haya engañado entregándole un título falso, lo cual desconocía hasta el día en que le fue retenido el vehículo. Asimismo, señala que la representante del Ministerio Público establece que el precitado vehículo no es imprescindible para la investigación.
Invoca a su favor doctrina relativa al derecho de propiedad y el contenido de los artículos 545 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual expresa que resulta obvio que con la recurrida está siendo cercenado su derecho de propiedad y manifiesta que la buena fe según el Código Civil se presume a la luz del contenido del artículo 789 del Código Civil, por lo cual siendo que el adquirió de buena fe al momento de adquirir el vehículo con el ánimo de disfrutarlo lo cual realizó de forma pacífica, pública e ininterrumpida hasta el momento de la retención del vehículo, se configura la figura de la posesión legítima establecida en el mismo Código en su artículo 772 del Código Civil.
Insiste en la posesión de los bienes muebles transcribiendo el contenido del artículo 794 del Código Civil, disposiciones antes mencionadas que dentro de una correcta administración de justicia, permitiría la entrega de su vehículo, puesto que según la jurisprudencia aplicada por la recurrida hace obligatoria la devolución del mismo.
Solicita se reconsidere la decisión tomada, por cuanto de lo anterior se desprende que la decisión no se encuentra ajustada a Derecho y que existe una incongruencia en relación a la información que se señalo como base de la recurrida.
PETITORIO: Solicita el recurrente que ajuste a derecho la decisión del Tribunal Undécimo de Control, sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación conforme a derecho y se declare Con Lugar el recurso intentado, ordenándose la entrega de su vehículo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido de la decisión recurrida emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2005, se observa lo siguiente:
Establece la Juez recurrida que después de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse que el recurrente presenta un titulo de propiedad Falsificado según se evidencia de experticia de reconocimiento al certificado de Registro de dicho vehículo signado con el No. 2325077, 626NM800694-2-1, realizado por la Sección de Investigaciones Penales de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3 de fecha 05-02-05, que el vehículo objeto de la presente causa está solicitado por el delito de Hurto de Vehículos según información suministrada mediante oficio de fecha 25-02-05, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Brigada de Vehículos; y de acuerdo con lo estipulado en los artículos 78 y 141 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, de fecha 26 de junio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.240, en virtud que el solicitante no posee Título de Propiedad del referido vehículo y del artículo 311 del texto procesal, es por lo que dicho Tribunal considera procedente negar la entrega material del referido vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.




III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio HAIL BAHSAS, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:
El recurrente señala que realizó una compra de buena fe, y que aún cuando según la experticia realizada al documento de propiedad éste resultó ser falso, todos los seriales del vehículo resultaron originales según la experticia efectuada por los funcionarios competentes, razón por la cual considera que habiendo la Juez de la recurrida reconocido la autenticidad de los documentos atinentes a la cadena documental del vehículo por haber sido notariados ante los funcionarios correspondientes, no existe razón para que se le haya negado la entrega del vehículo, sobre todo cuando según sus dichos la decisión recurrida se basa en un procedimiento incompleto carente de investigación sólida, porque al expresar que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no se le permitió ejercer el derecho de defensa para demostrar que aún cuando el vehículo le había sido despojada a la antigua propietaria del mismo, fue recuperado posteriormente, existiendo sendas solicitudes emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público requiriendo a dicho cuerpo investigativo fuese eliminado de pantalla en fecha 15-07-03 y en fecha 20-11-03, documentos que anexa a la presente apelación.
Con relación a la supuesta buena fe por la cual adquirió el vehículo el ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA, poseyendo dicho vehículo de manera pacífica y continua, este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:
1. Certificado de Registro de Vehículo No. 23250777: A nombre del ciudadano JOSE AURELIO RODRIGUEZ GONZALEZ, correspondiente al vehículo cuya negativa de entrega hoy se revisa por este Órgano Superior, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (Folio 16).
2. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, según planilla No. 67756, en fecha 15 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 98, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que el ciudadano JOSE AURELIO RODRIGUEZ GONZALEZ, da en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana ANITZA MARGARITA YANEZ PAZ, el vehículo cuya propiedad alega el recurrente de autos (Folios 27 y 28).
3. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, según planilla No. 111081, en fecha 07 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 202, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que la ciudadana ANITZA MARGARITA YANEZ PAZ, da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA, el vehículo de propiedad debitada según la decisión que hoy se revisa. (Folios 24 y 25)
4. Copia del Acta de Revisión No. 010231: De fecha 10-08-2004, practicada al vehículo en cuestión por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a solicitud del ciudadano JOSE AURELIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en la cual dejan constancia de: NINGUNA OBSERVACIÓN (folio 26).

Dentro de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 05 de Febrero de 2005, por expertos adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“1.- Qué el serial de Carrocería BODY se determina..........................ORIGINAL
2.- Que el serial de Carrocería COMPACTO se determina...............ORIGINAL
3.- Que el serial de MOTOR se determina..........................................ORIGINAL.”
(Folio 31).

2. Experticia de Documento de Certificado de Vehículo: De fecha 05 de febrero de 2005, suscrita por expertos adscritos al Comando Regional No. 3, Sección de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Guardia Naciona, practicada al vehículo debitado, en la cual se concluye lo siguiente:
“...4.1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, ES FALSO de su organismo emisor (MINFRA/INTTT).
4.2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO.
4.3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO. ” (Folio 15).

Por su parte, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio en el cual remite la causa original signada bajo el No. 24-F17-2060-04, al Juzgado de Control de la causa en su parte in fine expresa: “...Igualmente le informo que el vehículo en referencia no es indispensable para la investigación en referencia.”.( (Folio 11).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de Sala).

Todo lo antes expuesto se encuentra en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que adquirió de buena fe, tal como evidencia de documento de compra-venta que cursa a los folios 24, 25 y 26 de la causa, y que la decisión recurrida acepta que los documentos pertenecientes a la cadena documental relacionada con la propiedad del vehículo fue debidamente autenticada por ante los funcionarios notariales, aún cuando la experticia realizada al certificado de registro resultó falso, no existiendo problemas de adulteraciones de seriales en dicho vehículo según la experticia practicada al mismo y que, por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público lo ha declarado no indispensable el vehículo para la continuación de la investigación. Al respecto, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, negó acertadamente la devolución del vehículo reclamado por el accionante, fundamentando su decisión en el resultado que arrojaron la experticia del certificado de registro de vehículo y la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio No. 9700-135-SDM-2928, que expresa que dicho vehículo aparece solicitado por uno de los delitos contra la propiedad, señaladas ut supra, aún cuando el Ministerio Público ha señalado expresamente que dicho vehículo no es indispensable para la investigación fiscal.
En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante que los documentos por él consignados, a su juicio demuestran la adquisición de buena fe del vehículo, este Tribunal de Alzada con fundamento en las actuaciones practicadas en relación al mismo, tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala da cuenta que el título requerido por la Ley de Tránsito Terrestre y la Jurisprudencia, es el Registro Automotor Permanente (R.A.P.), el cual en el presente caso, a todas luces resulta falso según la experticia efectuada por los funcionarios competentes, por lo cual se tiene como inexistente y, por lo tanto, no lo tiene quien dice ser el propietario, existiendo dudas en la propiedad del vehículo, en torno a la cual en inveteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de Transito Terrestre, y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA el certificado de registro requerido por la Ley especial, por cuanto el presentado por lo demás resultó falso según las experticias realizadas, debe ser negada su pretensión.
Asimismo, en relación a lo alegado por el recurrente que le fue cercenado su derecho a la defensa, ya que la Juez de la recurrida dictó su decisión basada en una investigación prematura fundada en la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en oficio No. 9700-135-SDM-2928 de fecha 25-02-2005 descrito ut supra; esta Sala observa de las actas que conforman esta pieza de apelación, que dicha información fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha 02-03-05 y la decisión que hoy se recurre fue dictada en fecha 08-06-05, por lo cual considera este Cuerpo Colegiado que entre ambas fechas existe suficiente tiempo para ejercer las excepciones y alegatos que desvirtuaran la misma, no teniendo que haber esperado el recurrente presentarlos con el escrito recursivo por ante este órgano revisor, por lo cual habiendo contado con suficiente tiempo para ejercer sus defensas por ante el Tribunal a quo, no puede considerarse desde ningún punto de vista que haya habido violación al denunciado derecho de defensa de la parte recurrente.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA asistido por el abogado en ejercicio HAIL BAHSAS y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo en cuestión al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”, en consecuencia, el presente recurso ha sido decidido dentro del lapso que establece la norma del artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, computado como ha sido por días hábiles, con lo cual la presente decisión es dictada dentro del término anteriormente establecido.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HAIL BAHSAS; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Mazda, Modelo: 626NMD, Año:2000, Color: Azul Niágara, Placa: EAE-52G, Serial de Carrocería: 626NM800694, Serial del motor: FS454427, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 247-05.-

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
RCO/mcg*.-
Causa Nº 3Aa2822-05.-