REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de septiembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 246-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu, de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ, en contra de la decisión N° 1.124-05, dictada en fecha 19-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien se desempeñaba con el carácter de suplente de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09 de agosto de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce la accionante, que a su defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la misma que de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de actas sea autor del hecho que se le atribuye, señalando además, que solamente existen la denuncia interpuesta por el progenitor de la víctima y el acta policial relativa a la detención de su defendido; arguye que en actas no existe declaración por parte de la niña Karla Carolina Delgado (víctima en la presente causa), que corrobore lo declarado por su progenitor, ya que según la declaración del imputado existe problemas personales entre éste con el progenitor de la víctima.
Continúa alegando la defensa, que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las disposiciones de dicho texto legal consagran la privación preventiva de libertad con carácter excepcional y sólo puede ser interpretada restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena, haciendo referencia igualmente al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye además la accionante, que en el caso en concreto su defendido expresó en el acto de presentación de imputado la dirección exacta de su residencia y sus datos personales, por lo cual a criterio de la apelante no se puede presumir peligro de fuga; así como tampoco obstaculización en la investigación, por lo cual considera la defensa que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 244, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye señalando la recurrente, que de acuerdo con lo consagrado en el principio de presunción de inocencia, toda persona se supone inocente hasta que se demuestre lo contrario, tal y como lo establecen los artículos 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 ordinal 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, 8 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente la defensa hace alusión al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución Nacional, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 ordinal 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre.
PETITORIO: La apelante solicita se decrete al ciudadano Leonardo De la Hoz, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1.124-05, dictada en fecha 19-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña KARLA CAROLINA DELGADO BARROS; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye la recurrente que a su defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que de las actas cursantes en la investigación fiscal se determinara la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo sea autor del hecho que se le atribuye, señalando además, que en el caso en concreto su defendido expresó en el acto de presentación de imputado la dirección exacta de su residencia y sus datos personales, por lo cual a criterio de la apelante no se puede presumir peligro de fuga; así como tampoco obstaculización en la investigación.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende que el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ es por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña Karla Carolina Delgado Barros, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuestas a la Jueza de Control durante el acto de presentación de imputado, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, y tales elementos surgen de: 1) acta policial de fecha 17-07-05, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficial Kelvin Carrasquero (folio 2 y su vuelto); 2) acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano Luis Genaro Delgado Beleño en fecha 17-07-05 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (folio 46 y su vuelto), donde relata como sucedieron los hechos señalando asimismo la víctima en dicha denuncia lo siguiente:
“...me encontraba en mi Casa (sic), en ese momento se presento (sic) una vecina de nombre MARIA DOLORES MONTILLA, me informo (sic) que el sujeto al que le dicen LA MOSCA y se llama LEONARDO ESPINA (sic), quien es de contextura doble, mide aproximadamente 1,75 Mts de estatura, tez morena, estaba manoseando a una de mi (sic) hija de nombre KARLA CAROLINA DELGADO BARROS, de 08 años de edad, inmediatamente me fui con mi vecina y ella me dijo que me asomara por una hendija de la ventana y viera lo que estaba haciendo este sujeto, y pude ver que este sujeto le estaba tocando las piernas y luego metió su mano por debajo de la falda y le toco (sic) su parte más intima (sic), no podía creer lo que estaba viendo y me acerque más y en realidad el sujeto le tenia (sic) metido la mano por debajo de su ropa interior, tocándole su parte, la niña intento (sic) quitárselo de encima y lo mordió en el brazo derecho y él la agarro (sic) a la fuerza y le dio un beso en la boca...”.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado Leonardo Antonio de la Hoz se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en la Jueza de Control, para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de actas, tal y como lo ha denunciado la defensa, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, y siendo el caso que a criterio de la apelante en el caso bajo examen su defendido expresó en el acto de presentación de imputado la dirección exacta de su residencia y sus datos personales, por lo cual a criterio de la apelante no se puede presumir peligro de fuga; así como tampoco obstaculización en la investigación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, no sólo es preciso que el imputado de actas aporte sus datos personales y dirección exacta de residencia, sino que también ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse que, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control estableció:
“...Asimismo, se presume el peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, toda vez que el mismo reside en el mismo sector (Barrio Maria (sic) Angélica Lusinchi) donde habita la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folio 13).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no existe violación de las normas previstas en los artículos 244, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y normas contenidas en instrumentos internacionales, que fueron denunciados por la accionante en el presente medio de impugnación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima, en su carácter de defensora del imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 1.124-05, dictada en fecha 19-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. . Y así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, el presente recurso ha sido dictado dentro del lapso que establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, computado como ha sido por días hábiles, con lo cual la presente decisión es dictada dentro del término anteriormente establecido.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu, de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.124-05, dictada en fecha 19-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 246-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2813-05
DCL/lpg.-