REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de septiembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 248-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MELVIN ROJAS y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.315 y 52.409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA, en contra de la decisión N° 915-05 dictada en fecha 27-05-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 30-06-05, por decisión N° 212-05, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, sobre la excepción interpuesta por la defensa de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 447, numeral 2 ejusdem (referidas a las denuncias contenidas en los particulares primero y segundo del presente medio recursivo) y se declaró admisible en cuanto a los demás motivos expresados en el recurso de apelación. En consecuencia llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Los ciudadanos abogados MELVIN ROJAS y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA, formularon su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señalan los apelantes que en la decisión recurrida, la Jueza de Control omitió pronunciarse con relación a la solicitud que presentara la defensa en fecha 21-04-05, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, donde solicitaron a favor del acusado de actas, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, denunciando los accionantes que en la decisión apelada la Jueza a quo consideró que la solicitud se dirigía a la aplicación de una medida cautelar a la cual daría respuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 5 de la ley adjetiva penal.
SEGUNDO: Arguye la defensa, que la Jueza a quo señaló que no se practicó la prueba de análisis de traza de disparo al acusado de actas, y que además alegó “...que el hecho de que dicha prueba no se hubiera practicado constituye un elemento cuya omisión en todo caso redundaría a favor del imputado...”.
En tal sentido, la defensa denuncia que la referida prueba no le fue solicitada al Juez de Control, Fiscal del Ministerio Público o algún otro Órgano Jurisdiccional, para que la Jueza que dictó la decisión recurrida considerara el referido argumento, señalando los apelantes que dicha situación pudo haberse constatado de las actas que integran la investigación fiscal, denunciando en consecuencia, que éstas no fueron llevadas por la Vindicta Pública al acto de audiencia preliminar.
Continúa alegando la defensa que al respecto, sólo realizó una observación en su escrito de contestación a la acusación, específicamente en el particular noveno, el cual consiste en un oficio suscrito por el Funcionario Abraham Delgado Rangel, donde quedó establecido que la sub delegación de “El Moján” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no podía realizar la experticia de análisis de traza de disparo, señalando igualmente que el Ministerio Público solicitó tal experticia en fecha 09-03-05, esto es, diecinueve días después de haberse suscitado los hechos imputados a su defendido.
Los accionantes concluyen en este motivo de denuncia alegando que “... la defensa hizo una observación, más no una solicitud de la práctica de prueba alguna, por lo que queda descartada la aseveración de la Juez de Control, que la defensa había solicitado un análisis de traza de disparo como medio de prueba”.
TERCERO: Manifiestan los accionantes que en el acto de audiencia preliminar, la defensa solicitó copia certificada de informe médico legal suscrito por el Dr. Freddy Rincón en fecha 22-02-05, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas por el ciudadano Ángel Enrique Rivera, sanarían en el lapso de diez (10) días, denunciando los apelantes que dicho informe se encontraba agregado a las actas que integran la investigación fiscal, la cual no fue presentada ante el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, alegan los recurrentes que el Juzgado a quo, se limitó a expedir copia certificada de informe médico realizado en fecha 10-05-05, por la Dra. Yasmín Parra, el cual no guarda relación con lo peticionado por la defensa.
PETITORIO: Solicitan los accionantes que se anule la decisión recurrida, “... en base a la no observancia de las formalidades esenciales a cumplirse en dicho acto por parte del Juez de Control...”.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo, por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 915-05, dictada en fecha 27-05-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar mediante la cual el referido Juzgado admitió totalmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NINFO JUNIOR ESPINA, JHONNY MORONTA y la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A; declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa sobre la prueba documental N° 1, referida a rueda de reconocimiento; declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa sobre la prueba de experticia de autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo; negó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de actas, manteniendo en consecuencia dicha medida y ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Alegan los accionantes que en la decisión recurrida, la Jueza de Control omitió pronunciarse con relación a la solicitud que presentara la defensa en fecha 21-04-05, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, donde solicitaron a favor del acusado de actas, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que la Jueza a quo consideró que la solicitud se dirigía a la aplicación de una medida cautelar, a la cual daría respuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 5 de la ley adjetiva penal.
En tal sentido, es necesario resaltar que efectivamente en fecha 21 de abril del presente año, la defensa de actas interpuso ante el Tribunal de Control, escrito de contestación a la acusación fiscal, donde en el particular tercero solicitaron la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos. Siguiendo este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a las facultades y cargas que tiene las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo el mismo del siguiente tenor:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se observa que una de las mencionadas facultades específicamente la contemplada en su numeral 2°, está referida a la solicitud de imposición o revocación de una medida cautelar, no obstante quienes aquí deciden consideran que tal solicitud no debe ser interpretada como un examen o revisión de la medida judicial preventiva de libertad, a la cual se contrae el artículo 264 de la ley adjetiva penal, como lo pretende ver la defensa de actas, al señalar en su escrito recursivo que la Jueza que dictó la decisión impugnada omitió pronunciarse sobre la misma, por el contrario se trata de “imponer o sustituir” a un imputado una medida cautelar que, en el supuesto de haberla solicitado la defensa, generalmente se enfoca en una menos gravosa a la ya decretada, todo lo cual va a depender de lo que el Juez de Control pueda determinar durante el acto de audiencia preliminar, como ente controlador de la acusación fiscal, por cuanto al finalizar la audiencia preliminar el Juez como garante del proceso penal, debe emitir un pronunciamiento expreso de carácter jurisdiccional, que conlleve un dictamen sobre las medidas cautelares solicitadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 328, numeral 2 de la citada ley adjetiva, la cual va a depender del hecho de que la acusación fiscal haya sido o no admitida, de manera total o parcial. En tal sentido, del contenido de la decisión impugnada se determina que la Jueza a quo al pronunciarse sobre dicho particular señaló, lo siguiente:
“Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva realizada por la defensa en su escrito de descargos, se deja expresamente establecido que este Juzgado de Control en fecha 28.04.2005, mediante decisión N° 688-05 acordó NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA” (Folio 79 Y 80).
Al respecto, la doctrina patria en cuanto al punto aquí dirimido ha dejado asentado que:
“...tanto el Fiscal como el querellante podrán solicitar la imposición de una medida cautelar al imputado, bien, la privación judicial preventiva de libertad, o bien, una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones de los arts. 250 y 256, respectivamente; y, por su parte, tanto el imputado como su defensor podrán solicitar la revocación de una u otra, como también, según el caso, la imposición de una medida menos gravosa”. (MORENO BRANDT, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2003: p. 453).
Por otra parte, el autor Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ha expresado: “Esta solicitud indistintamente de quien sea su solicitante debe ser debidamente fundamentada en los artículos pertinentes (en concordancia con los actos que la harían necesaria o justificarían)”. (Autor y obra citados. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 543).
De todo lo anterior se colige, que en la decisión recurrida no hubo omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud que presentara la defensa en fecha 21-04-05, referida a escrito de contestación la acusación fiscal, puesto que efectivamente la Jueza de Control, al momento de finalizar el acto de audiencia preliminar se pronunció sobre todo lo solicitado en dicho escrito, incluyendo lo peticionado en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En tal sentido, los integrantes de esta Sala determinan que en el presente motivo de denuncia no les asiste la razón a los apelantes. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez realizado un análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente medio de impugnación, los integrantes de esta Sala determinan que con relación a los particulares “CUARTO” y “QUINTO” del mismo, no contienen denuncias que versen sobre planteamientos de derecho, para ser analizados y decididos por un Tribunal de Alzada, en virtud de su función revisora del derecho, sino que las mismas van dirigidas a atacar cuestiones fácticas que pueden ser dilucidadas o tramitadas por medios distintos al presente recurso, evidenciándose que la defensa de actas, solo realiza una serie de observaciones sobre situaciones acaecidas durante la celebración del acto de audiencia preliminar, sin establecer denuncia alguna. En consecuencia, al no existir para resolver planteamientos de derechos denunciados por los accionantes, este Órgano Colegiado declara improcedente los particulares de denuncias “Cuarto” y “Quinto” del presente medio recursivo. Y así se declara.
Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en la decisión recurrida no se vulneraron garantías y derechos constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MELVIN ROJAS y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA y, por vía de consecuencia, confirma la decisión N° 915-05 dictada en fecha 27-05-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MELVIN ROJAS y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 915-05 dictada en fecha 27-05-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar mediante la cual el referido Juzgado admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NINFO JUNIOR ESPINA, JHONNY MORONTA y La Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 248-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2786-05.
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