REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 243-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-931-05, seguida en contra del imputado WOLFAN JOSE COBO HUERTA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, cometido en perjuicio de la niña ADRIANA BEATRIZ COBO HUERTA, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“En el día de hoy ocho (08) de Agosto del Dos Mil Cinco, presente en la sala de este Despacho, la Abg. DRA. (sic) RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa signada con el No. 3C-931-05, seguida en contra del imputado WOLFAN JOSÉ COBO HUERTA, por el delito de ABUSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña ADRIANA BEATRIZ COBO HUERTA en virtud de la decisión de fecha 20-01-04 donde fue declarada con lugar por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Recusación, interpuesta por la abogada LESLI MORONTA en mi contra, en la causa 7M-137-01 seguida en contra de los ciudadanos RAUL AGUILAR Y YUSMARY VILLALOBOS, en mi actuación como Juez Séptima de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004, de la Sala Tercera de la corte de apelaciones, en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por mi persona, con el carácter de Juez tercera de Control en la causa N° 3C-1992-04, seguida contra la imputada BLANCA LARRADA, por el Delito de trafico (sic) ilicito (sic) de Sustancias Estupefacientes, como se evidencia de la copia certificada adjunta a la causa, y de la cual acompaño a la presente, inhibición propuesta en virtud de la solicitud de inhibición realizada por la ciudadana ABG. LESLIS MORONTA, (Se anexa copia) y aún cuando la suscrita no se siente predispuesta en contra de la aludida profesional del Derecho ABOG. LESLIS MORONTA, a quien por el contrario respeto por su desenvolvimiento profesional, no obstante es doctrina que no basta con el (sic) Juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tenga duda de dicha imparcialidad considerando quien suscribe que lo más acertado en beneficio de la imputada es Inhibirme de la presente causa, en aras de que la mencionada Abogada pueda ejercer con mayor disposición la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, no obstante haber señalado en la misma, que anexaba las copias de decisiones a las cuales hace alusión, acompañando solo la copia certificada de decisión N° 435-04, de fecha 26-11-04, dictada por esta Sala, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la referida Jueza en la causa signada por el Juzgado Tercero de Control bajo el N° 3C-1992-04. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal declaró con lugar recusación interpuesta en su contra por la abogada Leslis Moronta, quien ejerce en la presente causa la defensa del imputado Wolfan José Cobo, todo lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-931-05, seguida en contra del imputado WOLFAN JOSE COBO HUERTA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, cometido en perjuicio de la niña ADRIANA BEATRIZ COBO HUERTA, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 243-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2820-05
DCL/lpg.-
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