REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2005
195° y 146°

DECISION N° 261-05.- CAUSA N°.2Aa-2773-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Principal signado con el N° VJ11-P-2001-000107, en donde aparecen como querellados los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, ADONE CLEMENTE, ALVARO ALVARES, HECTOR QUINTERO, YORBIS SALAZAR, RAFAEL GRATEROL, WILMER VALBUENA y MOISES VASQUEZ, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

En la exposición de la Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa manifiesta que: “... ME INHIBO de conocer el asunto VJ-11-P-2001-107, en donde aparecen como querellados los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, ADONE CLEMENTE, ALVARO ALVARES, HECTOR QUINTERO, YORBIS SALAZAR, RAFAEL GRATEROL, WILMER VALBUENA y MOISES VASQUEZ, en virtud que existe amistad de años en nuestras familias, por la confianza, me otorgaron PODER en la presente causa, ya que soy Abogada de Libre Ejercicio, mientras no sea convocada como juez suplente. Ahora bien, mediante oficio número 2819-2005 de fecha 06-09-05 fui notificada por la Presidencia del Circuito para que me encargara desde el día 20-09-05 hasta el 14-10-05 del Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón (sic) por la cual me INHIBO de conocer el presente asunto “.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dra. CAROLINA NAVA DIAZ. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Principal signado con el N° VJ11-P-2001-000107, en donde aparecen como querellados los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, ADONE CLEMENTE, ALVARO ALVARES, HECTOR QUINTERO, YORBIS SALAZAR, RAFAEL GRATEROL, WILMER VALBUENA y MOISES VASQUEZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 261-05_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 355-05 , a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 840-05, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.