REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2671-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.

Se ingresó la presente causa en fecha 17-06-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2005, en la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, al ciudadano JULIO CESAR VERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal;

Esta Sala, en fecha 17 de Junio de 2005, declara admisible el presente recurso, a pesar de que el recurrente no fundamenta su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la Apelación de AUTOS, causales éstas que determinan las motivaciones específicas en base a las cuales se ejerce el recurso de apelación, subsumibles en aquellas causas que constituyen el resultado del planteamiento efectuado por la apelante, las cuales producirán el efecto jurídico en el caso de ser procedente, y visto que, la accionante del recurso, bajo ninguna circunstancia fundamenta su apelación encuadrando en forma concreta y específica la causal correspondiente al numeral que integra la discriminación impretermitible de los numerales contenidos en el artículo 447 antes mencionado, no obstante conforme a las sentencias de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070, y N° 117 de la Sala de Casación Penal del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845, se procedió a admitir el recurso interpuesto. Por lo que, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal, pasa de seguidas a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado Fundamento de la Apelación, cita el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que: “…en el presente caso al imputado le fue revocada una medida cautelar sustitutiva y le fue decretada la privación de libertad, por un Juzgado distinto, quien tuvo conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra. Igualmente, el Juzgado Undécimo de Control tuvo el conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, ya que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, le solicito mediante diligencia de fecha 15-03-05, copia certificada de la orden de aprehensión librada contra JULIO CESAR VERA; sin embargo, el Juzgado Undécimo de Control no el traslado del imputado a ese Tribunal, dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, en el supuesto negado de que queramos tomar en cuenta la opinión de esa Juzgadora de considerar como una aprehensión la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal Segundo de Control.…Por el contrario, considera esta Representante Fiscal que el Juzgado Undécimo de Control debe imponer al ciudadano JULIO CESAR VERA, de la orden de aprehensión librada en su contra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, a los efectos de subsanar la situación jurídica infringida y de que efectivamente comience a correr el lapso para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo,…(omissis)”

Aduce que: “…el Juzgado Undécimo de Control incurrió en INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al tener conocimiento de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva del imputado JULIO CESAR VERA, dictada por el Juzgado Segundo de Control, y no ordena la celebración de la audiencia oral para imponerlo de la orden de aprehensión librada en su contra y decidir si debe mantener la misma medida; sino por el contrario, luego resuelve en fecha 20-04-05, otorgarle una medida cautelar sustitutiva a una persona que se encuentra bajo medida de privación de libertad a la orden de otro tribunal…” (subrayado de la sala)

En el punto denominado PETITORIO, solicita que revoque la decisión N° 587-05 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20-04-2005, en donde decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado JULIO CESAR VERA, y se ordene al tribunal de la causa realice la audiencia oral para imponer al mencionado imputado de la orden de aprehensión librada en su contra, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ÁNGEL QUINTERO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de Defensor del imputado JULIO CESAR VERA, procede a realizar la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto PRIMERO: señala el Defensor que: “…si bien es cierto mi defendido es privado de su libertad en el Tribunal Segundo de Control el día 15-03-05, día este que se celebró Audiencia Preliminar de causa seguida en su contra, y en (sic) desarrollo de esa Audiencia el (sic) Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consignó Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido, por el Juzgado Undécimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en esa misma fecha la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, priva de Libertad a mi defendido e igualmente lo pone a disposición del Juzgado Undécimo de Control, por cuanto sobre mi defendido (sic) una Orden de Aprehensión…”
Manifiesta que: “…evidentemente la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, si estaba en conocimiento que mi defendido había sido aprehendido por la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Undécimo de Control…”

En el punto SEGUNDO: establece que: “…lo apegado en Derecho por parte del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es Decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Legislador es muy sabio y contempla en nuestra norma, que el representante del Ministerio Público, tiene que presentar su acto conclusivo en treinta días, desde el momento que fue privado de su libertad mi cliente hasta la presente fecha no existe una acusación formal en contra de mi defendido, y es evidente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, si estaba notificada de la Aprehensión de mi defendido, desde el día 15-03-05, ya que al exhibir el Fiscal Cuarto la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, el mismo es puesto a la Orden del Juzgado que lo requería…”

En el punto TERCERO: arguye que “…en cuanto al efecto suspensivo, decretado por la Ciudadana Juez Undécimo de Control, esta defensa considera de que el mismo no se debe aplicar la (sic) que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, impuesta a mi defendido, por no existir una Acusación formal en su contra, es por lo que no se ha podido constituir la fianza, ya que en todos los día transcurridos desde que la Fiscal del Ministerio Público apeló a la decisión 587-05, de fecha 20-04-05, mi cliente queda (sic) indefensión, ya que el mismo goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, es por lo que solicito a ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dejar sin efecto alguno el efecto suspensivo decretado por la Juez de Control en contra de mi defendido…”

En el punto denominado FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, la defensa cita los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa hace ofrecimiento de pruebas las cuales se encuentran insertas al folio (59) de la causa.

En el punto denominado PETITORIO, solicita se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y ratifique la decisión de fecha 20-04-2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido JULIO CESAR VERA, identificado en actas.



FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Visto el alegato planteado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en el presente recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”

Así mismo los artículos 256 y 262 ejusdem, señalan:

“Articulo 256.” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial…(omissis)…
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
(omissis)…”

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido….”(Negrillas de la Sala)

En cuanto se refiere a la orden de aprehensión y sus consecuencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 031,de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejo por sentado:

“Cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal…”

Observa la Sala, que al imputado JULIO CESAR VERA, identificado en actas, no fue presentado por efectos de su aprehensión ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si no, que le fue revocada en fecha 15 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad, acordada en fecha 30-11-04, por ese mismo Tribunal, en virtud, de que el delito que se ventilaba por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y vista la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, así como para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual se exigen sólo los dos primeros requisitos.

Consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue en razón que al mencionado imputado, le fue librada orden de aprehensión por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, al tener conocimiento, de su condición de reincidente, en la presunta comisión de delitos, que ameritaron tal orden de aprehensión por su incomparecencia; que procede a revocarle la medida cautelar que le había otorgado en su favor, no haciendo pronunciamiento sobre la orden de aprehensión puesto que ello era de la competencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, respecto a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20-04-2005, signada con el N° 587-05, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado JULIO CESAR VERA, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar dicha medida, por cuanto, invade la esfera de la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y aplicó erróneamente lo dispuesto en el supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso para interponer acto conclusivo, toda vez, que respecto del delito que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se presentó de manera tempestiva acto conclusivo (acusación), que decantó en la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio en contra del imputado de autos y le fue revocada la medida cautelar otorgada por ese tribunal; y respecto del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, que el A-quo aún tiene su conocimiento para decidir, en criterio de ésta Sala, lo procedente era acumular las causas, previo a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo por el referido juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 73. Unidad del Proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”

Por tales fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, es por lo que se debe declarar CON LUGAR la apelación, y advertir sobre la posibilidad de que se acumulen las causas, una vez que se celebre la audiencia preliminar y se ordene la apertura a juicio por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, si fuere el caso, debiendo el A-quo, notificar al Juez de Juicio, quien actualmente conoce la causa penal que se ventiló en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2005, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JULIO CESAR VERA, identificados en actas, específicamente la prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada sesenta (60) días y la presentación de dos (02) fiadores idóneos, y en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2005, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JULIO CESAR VERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.135. 091, soltero, Comerciante, hijo Julio Cesar Aparicio Hernández (d), y Luzmila Rosa Vera Briceño, residenciado en la calle 97, con avenida 16, casa N° 16-22, sector El Tránsito, diagonal a la Tostada Ramírez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente la prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente(E) /Ponente


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ. Dra. LEANY ARAUJO RUBIO
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-05 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron las correspondientes boletas de notificación bajo los Nros. 356 y 357-05, y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 841-05, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.