REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º


DECISION N° 253-05 CAUSA N°.2Aa-2756-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCOTULLY MORESE, asistido por el profesional del Derecho NESTOR BRITTI, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento: “MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA (sic) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado RICARDO JOSÉ RUIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.330.164, negando así la revocatoria de la mencionada medida de conformidad con el artículo 264 ejusdem”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:


El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del escrito presentado por la víctima ciudadano ALBERTO JOSE MARCOTULLI MORESE, mediante el cual solicita a ese tribunal le sea revocada al ciudadano RICARDO JOSÉ RUIZ GARCIA la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la revisión de la fianza acordada al imputado por considerarla insuficiente para garantizar los daños y perjuicios que ha sufrido, procedió en fecha 07 de Junio de 2005, a negar tal petición de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 02-07-05, el ciudadano ALBERTO JOSE MARCOTULLY MORESE, asistido por el Abogado Nestor Britti, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Si bien es cierto, que la citada disposición, expresamente sólo faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no obstante por el principio de igualdad de las partes la víctima puede efectuar tal petición, aplicándose a criterio de la Sala, para ambos solicitantes el contenido final del artículo.

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que el recurso de apelación interpuesto por la víctima es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCOTULLY MORESE, en su condición de víctima en la presente causa, es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCOTULLY MORESE, asistido por el profesional del Derecho NESTOR BRITTI, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 253-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.