REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa 2744-05

Han subido las presentes actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Octavo (E), de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado ANGEL ATILIO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado ANGEL ATILIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez ingresada la causa en fecha 16 de Septiembre del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala observa, que el Abogado defensor del imputado de autos, impugna la decisión dictada en fecha 31 de Agosto del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando el recurso de apelación en base a los siguientes alegatos:

Señala el recurrente, que resulta importante analizar el momento de la aprehensión de su defendido, por cuanto a su criterio, el mismo nace de un acto viciado, lo cual fue denunciado por esa defensa en el acto de presentación de imputados, en virtud de la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio, se evidencia del acta policial de fecha 30 de Agosto del año en curso, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

“Aproximadamente a las doce y cinco horas de la tarde, realizamos labores de patrullaje por la Circunvalación número uno, con calle número 18 del Barrio Sierra Maestra, cuando vimos a un ciudadano que vestía para el momento de pantalón negro…quien al ver la comisión policial intentó evadirla, por tal motivo procedimos a restringir al ciudadano a pocos metros del lugar, seguidamente la inspección corporal (sic) como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al hacerlo el mismo tomó una actitud poco cooperadora contra la comisión policial, informándole a clara y viva voz que depusiera de su actitud, el cual acató dicha instrucción, seguidamente le informamos al ciudadano que nos acompañara hasta nuestra sede operativa para realizar una entrevista referente al caso, accediendo el mismo voluntariamente, le pedimos apoyo a nuestra central de comunicaciones,…donde al llegar se le realizó una inspección más exhaustiva al ciudadano lográndole incautar el bolsillo (sic) pequeño que está ubicado en la parte superior del bolsillo delantero derecho del pantalón cinco pitillos de material sintético, color transparente, contentivo de un polvo de color blanco en su interior, presuntamente droga, y en su cartera un billete de cincuenta mil bolívares de procedencia dudosa presuntamente falsificados…”

Continúa indicando el recurrente, que del acta ut supra citada, se observa la existencia de una contradicción manifiesta, por cuanto los funcionarios policiales actuantes afirman que le realizaron una inspección corporal a su defendido, no encontrándole objetos de interés criminalístico, y posteriormente, una vez trasladado a la sede operativa, le realizan nuevamente la inspección corporal dando como resultado la presunta incautación de los cinco (05) pitillos y un billete de cincuenta mil bolívares (50.000.oo Bs) presuntamente falsos, sin realizar los funcionarios policiales la respectiva advertencia del objeto buscado tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio del apelante se violentaron los postulados del debido proceso, por lo cual no se justifica someter a un proceso a quien se detiene sin explicarle motivo alguno respecto a tal detención, infringiéndose el principio de libertad personal y la presunción de inocencia.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y una vez revisado y analizado el escrito de Apelación, esta Sala observa la violación de derechos constitucionales, tal y como lo son el derecho a la libertad personal, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad persona es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga;…”

Dichas violaciones se evidencian claramente del acta policial antes transcrita, suscrita en fecha 30 de Agosto de 2005, por los Oficiales WILFREDO MENDOZA y ROMERO YVO, quienes sin orden judicial y sin existir una situación de flagrancia, por cuanto no consiguieron al imputado de autos cometiendo algún delito, ni le encontraron algún objeto de interés criminalístico que les hiciera presumir la existencia de la comisión de alguna acción delictual por parte del mismo; procedieron a detener al ciudadano ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA, a privarlo de su libertad y a trasladarlo hasta la sede del comando para realizarle una entrevista referente al caso, preguntándose esta Sala, ¿cuál caso, si para ese momento no le habían conseguido nada?, lo cual se traduce indudablemente en violación del derecho a la libertad personal, y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor Carmelo Lauría Lesseur, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207:

“Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…

…los artículos 44 y 46 establecen: el primero de ellos que la libertad personal es inviolable; y el segundo, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y continúan ambos en su texto estableciendo en consecuencia los casos en que el constituyente, señala de forma expresa como se garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, y en que consiste el derecho a que se respete su integridad en todos los campos señalados.

Sobre la base de dicho articulado, está claro que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo que da lugar a dicha persecución penal, en contravención a esas normas constitucionales, es nulo y no produce ningún efecto…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación de derechos constitucionales, tal como lo son el derecho a la libertad personal y al debido proceso, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión realizado en contra del ciudadano ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA, anulándose igualmente las actuaciones policiales y la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que le decreta al prenombrado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por derivar del acto viciado y anulado, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión realizado en fecha 30 de Agosto de 2005 en contra del ciudadano ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.255.753. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreta al prenombrado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 252 -05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 337, 338 y 339, siendo remitidas junto con oficio N° 805.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.