REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º


DECISION N° 250-05 CAUSA N°.2Aa-2750-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala en fecha 20 de Septiembre de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.629 y 23.038, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 16.120.487, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2005 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUÉ RÍOS APARICIO, y declara sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión solicitada por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO interponen el recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, en razón de la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 23 de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero es el caso, que del texto íntegro del recurso interpuesto se desprende, que los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión realizado en contra de su defendido, por considerar que al mismo se le habían violado principios legales y constitucionales, lo cual se desprende del escrito de apelación cuando señalan:

“…Esta defensa solicita ciudadanos magistrados se aplique la ley de una manera transparente en equilibrio en todas y cada una de las partes que componen la presente causa, hacemos expreso señalamiento en lo siguiente, existen según consta en la investigación DOS (2) (sic) imputados, en primer término el ciudadano CARLOS MEJÍAS quien fue presentado en fecha…en ese momento le fue otorgado al mismo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además fue presentado por otro delito tipo, NO PUEDE APLICARSE UNA JUSTICIA (sic) donde se favorezca a una de las partes y se aplica otra decisión a la otra parte CON LOS MISMOS ELEMENTOS DE PRUEBA, más cuando habiendo transcurrido CUATRO AÑOS EL MINISTERIO PÚBLICO (sic) no ha solicitado, NUNCA que mi defendido se presentara ante ese organismo, como tampoco a ningún cuerpo de seguridad del estado, esto viola lo establecido en los artículos 185, 186 y 187 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, nuestro defendido estaba totalmente en desconocimiento que existía una averiguación en su contra, …ciudadanos magistrados, igualmente ampara el EFECTO EXTENSIVO a nuestro defendido establecido en el artículo 438 ejusdem, el Juez al tomar una decisión debió prever no favorecer (sic) a una parte y por el contrario desfavorecer a la otra cuando priva a NUESTRO DEFENDIDO y mantiene en libertad al otro imputado, pero lo más grave es que le permitió el acceso al otro imputado, mientras que el nuestro (sic) por el contrario NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y MENOS CONOCÍA LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS, …En razón de los motivos aquí fundamentados, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se sirva a declarar con lugar el presente recurso de apelación otorgándole el carácter a la JUSTICIA, ya que se le esta violando el debido proceso y las debidas garantías a nuestra (sic) defendido de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadanos Magistrados, como cuidadores de la justicia deben aplicarla sin que se vulneren los derechos a las personas que en ellos se encuentran como es este caso, sean ustedes garantes de la práctica de esa verdadera justicia que viene establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 Presunción de Inocencia (sic), 9 Afirmación de la Libertad, 10 Respecto a la Dignidad Humana, 12 Defensa e igualdad entre las partes, y 243 Estado de Libertad, así como también los artículos 44, 46 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulando el acto realizado en contra de nuestra defendida aquí recurrida (sic)…y en consecuencia le otorguen la libertad a nuestra (sic) defendido a través de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ”

Ahora bien, de la decisión recurrida se observa que dicha solicitud fue interpuesta en el acto de presentación de imputados, siendo declarada sin lugar, por el Juzgado A quo, lo cual se evidencia a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la presente causa, al establecer lo siguiente:

“Solicito la libertad de manera muy respetuosa a través de los siguientes fundamentos jurídicos, en primer término ciudadano Juez nunca ha sido notificado, ni ha tenido conocimiento de ninguna causa mi defendido, violenta el contenido de los artículos 185, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; esta circunstancia acarrea una nulidad de carácter absoluto, a la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2002, porque violaría una norma constitucional que ampara al mismo consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela jurídica efectiva que acoge a todo ciudadano de este país, esto sin duda alguna acciona los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a as nulidades, por cuanto nunca se ha hecho presente a este Tribunal ni a ningún otro porque el estado a través de sus órganos no lo citaron debidamente…Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como por las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que no asiste la razón a la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 23-01-02, ni por presunta violación de los artículos 185, 186, 187, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de as actuaciones antes relacionadas se evidencia que el hoy imputado estuvo en el lugar del suceso, participando activamente en los hechos, y no obstante haberse practicado la detención inmediata del ciudadano CARLOS GABRIEL MEJÍAS MEDINA y haberse librado orden de aprehensión en contra del imputado de actas ORLANDO ARIAS CÁRDENAS, nunca compareció ante los organismos de investigación, ni ante el Ministerio Público, por lo cual resultaba necesaria ejecutar coactivamente la orden de aprehensión librada en su contra a fin de asegurar su presencia en el proceso,…por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa en este acto…” (negrillas de la Sala)

En tal sentido, y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, en su carácter de defensores del imputado ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente acotar que en la presente causa no se observaron violaciones legales ni de orden constitucional que dieran origen a su conocimiento de oficio por esta Sala de Alzada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.629 y 23.038, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARIAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 16.120.487, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2005 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUÉ RÍOS APARICIO, y declara sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión solicitada por la defensa.. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.