REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

Causa: N° 2Aa-2737-05


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LÉON

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646, obrando con el carácter de defensor del ciudadano LUPERCO SEGUNDO MORALES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.895.071, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño ANGEL RIERA AÑEZ, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 03 de Mayo de 2005.


El Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646, obrando con el carácter de defensor del ciudadano LUPERCO SEGUNDO MORALES SOTO, interpone acción de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en virtud de que en fecha 03 de Mayo de 2005, se efectuó por ante el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida preventiva de privación de libertad al mencionado ciudadano, a través de un procedimiento de hecho, como fue un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Manifiesta el accionante que en fecha 05-08-2005, solicitó revisión de la medida privativa de libertad, obteniendo respuesta el 10 de Agosto de 2005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud de revisión. Igualmente que hubo violación de los artículos 44 numeral 1, 47 y 49 en su numeral 2, 51 y 60 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, invoca los artículos 4, 6, 8, 19, 22, 104, 176, 190, 191, 195, 210 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último hace referencia de los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 18, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional, por habérsele violado los derechos establecidos en los artículos 44 en su numeral 1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su defendido.


CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 11 de Agosto de 2005, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas, consideró antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de haber observado que el accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación del poder conferido, identidad concreta del agraviante y señalamiento específico de lo pautado en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, ordenó notificar al Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2005, el accionante procede a presentar escrito en esa misma fecha con el cual pretende subsanar las omisiones anotadas.

En el presente caso, el accionante de amparo, al realizar la pretendida subsanación de la omisión indicada por este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, se observa que el mismo establece en su escrito de subsanación lo siguiente:

“(Omissis) Actuando en este acto en mi condición de abogado defensor privado, según nombramiento por mi defendido (Anexo “A”) y acta de aceptación y juramento por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del ciudadano LUPERCO SEGUNDO MORALES SOTO (Omissis)”.


“…NOTA: Para su conocimiento, anexo marcado “C” y “C1”, escrito de solicitud de revisión y examen de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como lo es una “Medida Sustitutiva de Privación de Libertad” de fecha 05-08-2005 y Decisión N° 1.195-05, de fecha 10-08-2005, de la honorable Juez Tercero de Control donde la declaró SIN LUGAR (porque según es extemporánea, en otras palabras, la violación de Derecho Constitucionales y por que se debe de esperar hasta la Audiencia Preliminar; por lo que no se cumple el mandato del Artículo 264 del C.O.P.P)



DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La corrección de la acción de Amparo Constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:

El accionante en amparo al momento de la subsanación del escrito de amparo, no demostró su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, por cuanto no aportó los datos concernientes a la identificación del poder conferido por el imputado de autos, y conforme a la sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:

“…En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera(Omissis)”.


Igualmente en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis) La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil(Omissis)”.


En tal sentido, de las jurisprudencias ut supra señaladas, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal virtud, resulta aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado de la Sala), de la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la Ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Así como tampoco cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no señala con precisión cual es el ente agraviante contra quien obra el amparo, ya que señala como conducta agraviante las actuaciones del cuerpo policial que practicara la aprehensión del ciudadano LUPERCO SEGUNDO MORALES SOTO, así como una decisión del Juzgado tercero de Control referida a la privación de libertad, para finalmente aducir que se le ha declarado sin lugar una solicitud de revisión de medida; infiriendo este órgano colegiado que las referidas conductas denunciadas como agraviantes todas y cada una de ellas pudieron ser atacadas mediante los recursos ordinarios establecidos en la ley, observándose que efectivamente hizo uso de ellos, ya que la ultima actuación que denuncia como sin lugar es la declaratoria sin lugar de una solicitud de revisión de medida cautelar, en virtud de lo cual la referida acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5°. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judicial preexistentes.”


Por tanto, como el accionante de autos a pesar de haber presentado un escrito donde supuestamente subsanó las omisiones en las que incurrió, no corrigió realmente su escrito, ya que se limitó a consignar copia simple de las actas de su nombramiento y juramentación en el Tribunal de la causa, sin señalar ni aportar los datos del poder conferido por el imputado de autos, para la presente acción de amparo, y por haber recurrido en su oportunidad a los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debe esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,de conformidad con lo establecido en la letra de los artículos 19 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoado por el Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646, obrando con el carácter de defensor del ciudadano LUPERCO SEGUNDO MORALES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.895.071, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño ANGEL RIERA AÑEZ, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, de conformidad con los artículos 6 ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.




LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA