REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º


DECISION N° 247-05 CAUSA N°.2Aa-2739-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 16 de Septiembre de 2005.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPREABOGADO No.77.113), en su carácter de defensora del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.292.357, contra la decisión N° 1142-05, dictada en fecha 26 de Julio de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada y ratificada por la Representante Fiscal, donde se acusa al ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZORAIDA ORTEGA y MARCOS RIOS. SEGUNDO: Admite totalmente por ser legales, pertinentes y necesarios los siguientes elementos de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio: La declaración de las víctimas ZORAIDA MARGARITA ORTEGA LÓPEZ y MARCOS RAFAEL RIOS PEDREAÑEZ, las testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes, HENRY GONZALEZ y MARCOS TORREALBA, así como la del Licenciado Hernando Flores, “igualmente admite la prueba anticipada la cual fue practicada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el tribunal A quo en fecha 13-06-2005, así como las testimoniales presentadas por la defensa privada Abogada MIRLEN HERNANDEZ”. TERCERO: En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los requisitos de forma de la acusación, ese juzgado procedió a declararla sin lugar. En cuanto a la segunda excepción interpuesta por la defensa en su escrito de excepción, ese juzgado hizo del conocimiento a la defensa que la Representación Fiscal ha llenado los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación por la comisión del delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, razón por la cual declara sin lugar la excepción opuesta, “ya que el defendido contó en todo estado y grado del proceso con la debida defensa técnica, tanto al momento del acto de su presentación como imputado, cuya defensa la ejerció otro abogado, como la defensa técnica llevada en este acto por la Doctora Mirlen Hernández, por lo cual esa excepción quedó declarada sin lugar. Asimismo en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber dado cumplimiento el Ministerio Público al encabezamiento del artículo 326 del Código Adjetivo Penal, ese tribunal procedió a declararla sin lugar, ya que la misma fue debidamente contestada en el inter anterior. Por otra parte, al analizar la nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al avalúo prudencial, efectuado en fecha 14 de Junio de 2005, cuya convalidación será debidamente presentada por ante el tribunal de juicio quien tiene la facultad de otorgarle a las partes la contradicción del mismo, por lo cual ese planteamiento de nulidad fue declarado sin lugar. En cuanto al planteamiento de nulidad con respecto al acta de reconocimiento practicada por ese tribunal, en fecha 13 de Junio de 2005, la misma fue declarada sin lugar, al considerar que fue practicada de conformidad con las disposiciones que regulan el debido proceso, el cual está contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y la cual tendrá su principio de contradicción en el juzgado de juicio que le toque conocer la presente causa”. CUARTO: “Otorga el derecho a la defensa de adhesión a la comunidad de pruebas, presentadas por la Vindicta Pública, así como también admitió la rueda de reconocimiento en donde interviniera la ciudadana víctima ZORAIDA MARGARITA ORTEGA LÓPEZ, admite también las informaciones solicitadas a las empresas Movistar y Movilnet en la presente causa, admite asimismo las testimoniales de los ciudadanos YUNAIRO JOSÉ VILCHEZ ANGULO, ARGENIS JOSÉ AULAR VILCHEZ y ZENAIDA VALBUENA, así como la prueba material del bolso tipo morral, que le fue incautado al imputado de autos”. QUINTO: Mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se dictó dicha medida. SEXTO: Ordena la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 26 de Julio de 2005, en la causa signada bajo el número 4C-1981-05, en el acto de audiencia preliminar la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la manera siguiente las siguientes excepciones planteadas por la defensa:

“…TERCERO: … en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 literal “i” (sic), relacionada con los requisitos de forma de la acusación, la cual este Tribunal a (sic) admitido porque llena totalmente los requisitos de forma tal como lo establece el artículo 326 del citado Código Adjetivo Penal. Por lo cual se declara sin lugar la presente excepción. En cuanto a la segunda excepción interpuesta por la defensa en su escrito de excepción, se le hace del conocimiento a la defensa que la representación fiscal (sic) ha llenado los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano acusado JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, razón por la cual se declara sin lugar la presente excepción, ya que el defendido a (sic) contado en todo estado y grado del proceso con la debida defensa técnica, tanto al momento del acto de su presentación como imputado, cuya defensa la ejerció otra (sic) abogado, como la defensa técnica llevada en este acto por la Dra. Mirlen Hernández y de lo cual, tanto la representación Fiscal como este Tribunal A quo han sido garantista, en cuanto al debido proceso el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como el principio de igualdad de las partes ante la Ley, lo cual se puede constatar en la presente causa signada con el N° 4C-1981-05, en donde el tribunal dictó decisión signada con el N° 1110-05 cursante a los folios (20 y 21) de la presente causa, dando cumplimiento al artículo 49 de nuestra Carta Magna, donde le garantizó el derecho a la defensa del hoy imputado y se acordó fijar nuevamente la presente audiencia para el día de hoy, dando la oportunidad a la defensa de que pudiera consignar su escrito de defensa, para que pudiera refutar el escrito acusatorio fiscal (sic), por lo cual esta excepción queda declarada sin lugar. Asimismo en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, ordinal 4 literal “e”, por no haber dado cumplimiento el Ministerio Público al encabezamiento del artículo 326 del Código Adjetivo Penal este Tribunal procede a declarar sin lugar, ya que la misma ha sido debidamente contestada en el inter (sic) anterior…”

En tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación presentado por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en fecha 02 de Agosto de 2005, consta de cinco motivos, de los cuales el primero y cuarto de ellos, versan sobre las excepciones opuestas y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar, y así se tiene que en el primer motivo del recurso señala la accionante lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio la infracción de los artículos 39 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tal infracción se evidencia con el estudio y análisis de la presente causa, cuando desde el acto de presentación de imputados mi defendido, aportó información tendiente a identificar y detener a los verdaderos autores de los hechos objeto de la presente causa, declaración esta que en fecha 13 de Junio de 2005, fue ampliada y desarrollada a fin de que se tuviera resultados positivos sobre la misma, para lo cual esta defensa solicitó tanto al Ministerio Público, como al Tribunal de la causa que ordenaran todo lo pertinente a fin de que se le otorgara a mi defendido el referido supuesto especial alegado, todo lo cual fue omitido totalmente tanto por el Ministerio Público como también lo hizo el Tribunal Natural (sic) de esta causa, y es por lo cual que esta defensa en tiempo útil presenta escrito de contestación de acusación en la presente causa oponiendo excepciones de lo antes narrado de la siguiente manera: 2) De igual manera opongo la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° del literal e del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que la acción fue promovida ilegalmente ya que en el transcurso de la presente causa han (sic) violentado los derechos fundamentales de mi defendido, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derechos estos esenciales para la finalidad del proceso…(Omissis) … OMITIENDO totalmente explicarle tanto a mi defendido como a esta defensa las razones por las cuales consideró que la delación solicitada y no proveída en la fase preparatoria de este proceso no violentaba el debido proceso y la defensa en la presente causa…”. Como Cuarto motivo expresa la apelante: “Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal infracción se evidencia cuando la juzgadora de la recurrida al momento de decidir sobre la tercera excepción opuesta señala lo siguiente: Así mismo, en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con el artículo 8 (sic), ordinal 4° literal e (sic) por no haber dado cumplimiento el Ministerio Público al encabezamiento del artículo 326 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar, ya (sic) misma ha sido debidamente contestada en el inter anterior…”

En este orden de ideas los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que los motivos PRIMERO y CUARTO de la apelación interpuesta por la Abogada defensora del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, son INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, los motivos PRIMERO y CUARTO del presente recurso de apelación son INADMISIBLES por cuanto los motivos expresados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, los miembros de esta Sala de Alzada estiman pertinente aclarar con respecto a la solicitud del supuesto especial alegado por la accionante de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal petición fue resuelta tal como fue planteado por la defensa, como una excepción, y la delación debe ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien en este caso no la consideró pertinente, por el contrario, estimó que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado de autos, presentando y ratificando su escrito acusatorio.

Con respecto a las nulidades planteadas por la defensa, en los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito de apelación, las cuales fueron declaradas sin lugar en el acto de audiencia preliminar, éstas también son irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado considera que los motivos SEGUNDO y TERCERO del presente recurso de apelación son INADMISIBLES por cuanto los motivos expresados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

En el particular QUINTO del recurso de apelación plantea la accionante lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la infracción del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tal infracción se evidencia con el estudio y análisis de la decisión recurrida cuando se observa la orden de apertura a juicio oral y público en la causa que se le sigue a mi defendido, ya que la referida apertura a juicio carece de los extremos legales exigidos para su validez, tales como la plena identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados fundamentado plenamente los motivos en que se funda así como también podemos observar que el referido auto de apertura a juicio carece totalmente del señalamiento expreso respecto a las pruebas admitidas entre otras cosas, todo lo cual afecta la tutela judicial efectiva de mi defendido, así como también el debido proceso, en la causa que se le sigue a mi defendido” ; y en la misma audiencia preliminar la juzgadora de control expresó:“…SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Mayo del (sic) 2005, APROXIMADAMENTE A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, descritos en forma clara y precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZORAIDA ORTEGA y MARCOS RIOS, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal (sic)”;

En tal sentido este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Las negrillas son de la Sala).


Estimando quienes aquí deciden que el particular QUINTO del recurso interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal ya citado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que todos los particulares expuestos en el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ son INADMISIBLES por INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 292.357, contra la decisión N° 1142-05, dictada en fecha 26 de Julio de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese Despacho con el N° 4C-1981-05 seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZORAIDA ORTEGA y MARCOS RIOS, por considerarla INADMISIBLE por cuanto los fundamentos son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 247-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA