REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º


DECISION N° 248-05 CAUSA N°.2Aa-2727-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala en fecha 28 de Julio de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 16 de Septiembre de 2005.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, venezolano, natural de Cabimas, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-78, titular de la cédula de identidad N° 13.129.543, hijo de los ciudadanos Alcidio Duno y Elina Meléndez, residenciado en Ciudad Ojeda, calle Madgrego (sic), sector Las Morochas, al lado del campo pequeño de Maraven, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2005 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en razón de que no existe orden de allanamiento ni los testigos que deben estar presentes, esa juzgadora manifestó que si bien es cierto que el allanamiento que deba practicarse en una morada requerirá la orden escrita por un juez la cual deberá ser siempre fundada y la presencia de dos testigos, los cuales deben ser vecinos del lugar, no es menos cierto que del acta policial se desprende que los funcionarios adscritos al Departamento Policial de Alonso de Ojeda y Venezuela (sic), de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la adyacencias de la Avenida Intercomunal, con el Sector Las Morochas, y fueron interceptados por varias personas habitantes del mencionado sector, manifestándoles que en la segunda calle en una residencia en construcción se encontraban distribuyendo sustancias psicotrópicas y que en esos momentos se encontraban varias personas en dicha residencia, por lo que procedieron a realizar recorridos por el sector a fin de practicar una labor de investigación para corroborar la información, y al llegar a la segunda calle y observar la residencia antes descrita por los moradores del sector, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por introducirse en la mencionada vivienda, haciéndoles los oficiales Edwin León y Rommy Parra un seguimiento, logrando la captura de dicho ciudadano dentro de la residencia. Lo cual justifica la excepción de lo dispuesto en los casos de imputados a quien se persiga para su aprehensión, motivos estos que determinan el allanamiento sin orden judicial, lo cual lo (sic) establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al requisito de presencia de testigos de la misma acta policial suscrita por el funcionario Jenny Gutiérrez, se desprende que los mismos no pudieron localizar a los testigos presenciales, puesto que los vecinos optaron por lanzarles piedras, botellas a los funcionarios policiales, tal como se evidencia en el acta. Por todo lo anteriormente expuesto ese tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES del Cuerpo Policial, solicitada por la defensa. SEGUNDO: Resultando detenidos flagrantemente los ciudadanos JESUS ENRIQUE PAREDES ANDRADES, ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, ROGER RAMON RAMIREZ DUNO, EDGARDO GENARO GUTIERREZ BRICEÑO y ROBINSON JACOBO ARIAS BERMUDEZ, en la comisión del delito que le atribuye la vindicta pública (sic), se cumple así con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda establecido en criterio de esa juzgadora que la detención fue legalmente practicada. TERCERO: En razón de que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretara el procedimiento ordinario y en razón de lo expuesto por la defensa, consideró esa juzgadora que debe continuarse la investigación para esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PAREDES ANDRADES, ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, ROGER RAMÓN RAMIREZ DUNO, EDGARDO GENARO GUTIERREZ BRICEÑO y ROBINSON JACOBO ARIAS BERMÚDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los artículos 243, 244 246 y 254 del mismo código, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 17 de Junio de 2005, en la causa signada bajo el Asunto Principal N° VP11- P- 2005-008213, en el acto de audiencia de presentación de imputado, la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resolvió de la manera siguiente la petición de nulidad planteada por la defensa:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad (sic) solicitada por la defensa, toda vez que no existe orden de allanamiento y los testigos que deben estar presentes. Si bien es cierto que el allanamiento que deba practicarse en una morada se requerirá la orden escrita por un juez la cual deberá ser siempre fundada y la presencia de dos testigos, los cuales deben ser vecinos del lugar. No es menos cierto que del acta policial se desprende (sic) funcionarios adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela (sic) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Intercomunal, con el Sector Las Morochas, fueron interceptados por varias personas habitantes del mencionado sector, manifestándoles que en la segunda calle en una residencia en construcción se encuentran distribuyendo sustancias psicotrópicas y que en esos momentos se encontraban varias personas en dicha residencia, por lo que procedieron a realizar recorridos por el sector a fin de practicar una labor de investigación a fin de corroborar la información por lo que al llegar a la segunda calle y observar la residencia antes descrita por los moradores del sector, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por introducirse en la mencionada vivienda, habiéndole (sic) los oficiales Edwin León y Rommy Parra un seguimiento, logrando la captura de dicho ciudadano dentro de la residencia. Lo cual justifica la excepción en lo dispuesto en los casos siguientes cuando se trate de imputados a quién (sic) se persiga para su aprehensión, motivos estos que determinan que el allanamiento sin orden judicial, lo cual lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la presencia de los testigos del (sic) la misma acta policial suscrita por el funcionario Jenny Gutiérrez, se desprende que los mismos no pudieron localizar a los testigos presenciales, puesto que los vecinos optaron por lanzarles piedras, botellas a los funcionarios policiales, tal como se evidencia en el acta, motivos este que determinaron el allanamiento sin orden, motivo por los cuales se justifican las razones por las cuales no existió en el procedimiento la presencia de los testigos, según Eric L. Pérez Sarmiento, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El C.O.P.P. en este punto no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porque la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos punyos (sic) no estén claros o donde los agentes policiales no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas donde sólo intervengan funcionarios judiciales y el inspeccionado, sólo pueden ser tenidos como válidos siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias de lo contrario deben ser desechadas”. Por todo lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES del Cuerpo Policial, solicitada por la defensa…”


Ahora bien, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en fecha 21 de Junio de 2005, consta de dos motivos, el primero de ellos, presenta entre otros alegatos: “… procedo a interponer la apelación de auto contra la decisión interlocutoria en la cual fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento ejecutada (sic) el día 16 de Junio de 2005 por los funcionarios adscritos al departamento policial Alonso de Ojeda de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto dichos funcionarios ingresaron a la residencia objeto del allanamiento, sin que existiera una orden policial (sic), lo cual es la regla instituida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, más grave aún el registro en dicha residencia se efectuó sin la presencia de los dos testigos hábiles exigidos por el artículo 210 (sic), por lo cual al no ejecutarse dicho acto de investigación bajo las reglas instituidas del principio de licitud de prueba establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare la nulidad absoluta del irrito allanamiento policial ejecutado el 16 de Junio de 2005 por funcionarios adscritos al departamento policial Alonso de Ojeda de la Policía Regional del Estado Zulia y de todos los actos consecutivos al acto viciado de nulidad absoluta y denunciado por conducto de la presente apelación de auto…” (Las negrillas son de la Sala); como segundo motivo expresa el apelante que: “…en la presente causa no se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, en cuanto a los fundados elementos de convicción, ya que del acta policial antes referida ni el acta policial del resguardo de evidencia, ni del acta de inspección ocular emergen los fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho punible imputado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. (Omissis)…solicito a la honorable Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto que en la definitiva declare la nulidad absoluta del auto atinente a la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar según su prudente y libre arbitrio”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el particular primero del escrito de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente acotar que en la presente causa no se observaron violaciones legales ni de orden constitucional que dieren lugar a su conocimiento de oficio por esta Sala de Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo del recurso, la Sala lo admite, al constatar que la interposición del recurso de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley e interpuesto por el legitimado activo; por otra parte el alegato planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem.

Aparece igualmente constatado en actas que la apelación se realizó dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el particular PRIMERO del presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 196 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 437 LITERAL C AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y con respecto al particular SEGUNDO, la Sala lo ADMITE de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el particular primero del escrito de apelación interpuesto por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 196 en concordancia con el artículo 437 literal c ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE de conformidad con el artículo 450 ejusdem el particular segundo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ ya identificado, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- PONENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.