REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de de Septiembre de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 245 -05 CAUSA N° 2Aa.2713-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DARVIS JOSÉ BLANCO MOSQUERA, venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.161.855, soltero, de 21 años de edad, estudiante, hijo de ORLANDO BLANCO y DORIS DE BLANCO, residenciado en Avenida 32 barrio 12 de Octubre, calle Bruzual, casa N° 06, como a 300 metros del Supermercado Las Carolinas, Cabimas Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.889.
VICTIMA: FENA FUNENG.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Julio del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado DARVIS JOSÉ BLANCO MOSQUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró ADMISIBLE, en fecha 14 de Julio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa esta Sala, que el Abogado defensor del imputado DARVIS JOSÉ BLANCO MOSQUERA, impugna la decisión dictada en fecha 15 de Junio del presente año, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:
Señala el recurrente que en la presente causa no se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, existiendo a su criterio, una simple actuación donde los funcionarios policiales infieren que su representado les indicó que el mismo había hecho un auto atraco, lo cual no se rige (sic) en un elemento de convicción, ni la diligencia de investigación practicada, ni la declaración de la ciudadana ZULEIMA LEONOR HERNÁNDEZ.
Indica el apelante, que el único elemento de la motivación del Tribunal A quo, la cual considera como escasa, como para acreditar el peligro de fuga es que el delito imputado tiene una pena superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual no permite estimar el peligro de fuga como acertadamente según el defensor, lo refirió la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de Agosto del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuya jurisprudencia fue transcrita en el escrito de apelación, procediendo a indicar que no puede considerarse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado de autos, por cuanto comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así toda vez que les es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y decretar una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sucediendo igual para el caso de estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo la misma por una medida cautelar menos gravosa.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Abogado defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, señalando el apelante que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Respecto a este primer motivo alegado, esta Sala observa que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión impugnada señala en cuanto a los elementos de convicción lo siguiente:
“…Que existen suficientes elementos de convicción como lo son: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, del ciudadano FENG FUNENG, …donde manifiesta que se encontraba en la vía de la carretera H, vía al centro, a depositar unos reales en compañía de su chofer cuando iba pasando por el semáforo se le atravesó un carro rápidamente y casi le trancaba el paso, en eso cambió la luz roja del semáforo y en ese momento del lado donde iba el copiloto, siente que una persona remetió(sic) un bolso con un morral de color negro y le trató de tapar la cara, de inmediato sintió que lo apuntaron y luego se introdujeron tres tipos dentro del carro, uno de ellos le hace seña al chofer que se desvíe del camino, pero mi vecino no sabían (sic) donde lo llevaron, no conoce la calle, luego los tipos le hablan a su chofer, pero como no entiende el español sólo sé que por seña(sic) le dijeron que se detuviera, y mientras que iba en la vía le abrieron el morral, es donde el se los estaba sacando de los bolsillos, el dinero se lo colocó dentro del morral, los tipos le hicieron seña que le echaran más, y luego se sacaron los bolsillos para indicar que no tenían más dinero, …unas personas que se dieron cuenta que nos llevaban secuestrado (sic) y de todo lo que sucedió le dieron parte a la Policía, él le dijo al chofer que se fuera, pero él estaba muy nervioso y esperó un tiempo y fue cuando nos fuimos al supermercado le contaron todo al dueño, …Acta Policía (sic) suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas,…quienes manifestaron: “Siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde en el día Martes 14 de Junio del presente año, recibimos un reporte de la central indicándonos que había recibido una llamada telefónica anónima la cual le notificada (sic) que tres sujetos portando armas de fuego interceptaron un vehículo marca Chevrolet moModelo: Celebrity, Color: Azul claro,…donde robaron a un comerciante de nacionalidad asiática dueño del Supermercado Hong Kong, en labores de patrullaje logramos visualizar el vehículo el cual se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Hong Kong, donde nos entrevistamos con el dueño del Supermercado y el chofer del vehículo antes mencionado quien dijo ser y llamarse: DARVIN BLANCO en conversaciones sostenidas con el ciudadano mencionado nos manifestó que se había efectuado un auto atraco donde participaron tres adolescentes con armas de juguete y su función era solamente tener informados sobre las actividades de la víctima dentro del atraco, el cual nos manifestó los nombres de los mencionados adolescentes que son Carlos Guerra, David Pérez y Malvin Rincón. Acta de Entrevista a la ciudadana ZULEIMA LEONOR HERNÁNDEZ GUERRERO, inserta en el folio (09), donde a preguntas formuladas, en la pregunta N° 4, ¿Diga usted con palabras textuales la conversación que escuchó entre los ciudadanos en referencia? Contestó: “Darvin era el que les decía, esta semana voy al Banco, yo les aviso cuando voy y en qué lugar es que me pueden quitar el dinero del depósito”, y los muchachos sólo le contestaron “AJÁ ESTÁ BIÉN” y Darvin les recalcó bueno chamo pero ven que están allá” y de allí no siguieron hablando porque vieron que yo estaba escuchando. Pregunta N° 6 ¿Diga usted el motivo por el cual no comentó o dio algún aviso al Cuerpo Policial de la conversación escuchada, antes mencionada? Contestó: Primero por la amenazas que me había hecho Darvin Blanco, y segundo, no pensé que fuera en serio lo que estaban planeando…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que tal y como lo señala la Juzgadora A quo, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el encausado de autos, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, lo cual se desprende del acta policial suscrita en fecha 14 de Junio de 2005, en la que los funcionarios policiales actuantes señalan que el imputado, antes identificado, les había informado que él había participado en el hecho, junto con dos adolescentes, y que se había practicado un auto atraco. Así mismo, se observa la existencia de una entrevista realizada a una ciudadana quien dice ser y llamarse ZULEIMA LEONOR HERNÁNDEZ GUERRERO, la cual asegura haber escuchado una conversación entre el ciudadano DARVIS JOSÉ BLANCO MOSQUERA y los otros ciudadanos quienes presuntamente participaron junto con el imputado, en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que la razón no le asiste al recurrente respecto a este alegato, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto al presente fundamento.
En cuanto al motivo en el cual el apelante señala que no debe considerarse la pena como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, es decir, el peligro de fuga, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
La norma antes citada establece, que para considerar el peligro de fuga se deberá tener en cuenta las circunstancias en ella señaladas, sin embargo, el parágrafo primero del mismo artículo refiere de manera clara, que en casos en los cuales el delito tenga una pena mayor a diez años, se presumirá la existencia del peligro de fuga, resultando necesario señalar, que es el Juez de Control quien tiene la facultad para decretar la procedencia o no de alguna medida bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, a los fines de garantizar el proceso penal, siempre y cuando existan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, considera esta Sala que en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en virtud de la magnitud del delito, el cual es pluriofensivo, por que atenta contra la propiedad y contra la vida, resulta razonable la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece la A quo en el fallo impugnado.
En este aspecto la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso, el A quo, de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DARVIN JOSÉ BLANCO MOSQUERA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado DARVIS JOSÉ BLANCO MOSQUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 245 -05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.