REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2610-05
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, quien actúa, con el carácter de defensora del imputado JOSE RAMON VENTURA MORALES; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON VENTURA MORALES; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 4ª y 448ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Admisión del Recurso se produjo el día ocho (08) de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Abogada en Ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, quien actúa, con el carácter de defensora del imputado JOSE RAMON VENTURA MORALES, apela de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4ª del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 18-08-05, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y a tal efecto argumenta su apelación de la manera siguiente:
“… El Ministerio Público baso su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el Código Penal Vigente, utilizando un Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional específicamente los adscritos al Destacamento 35 de la referida Fuerza Armada; El caso es ciudadano Juez, que el Procedimiento efectuado por dichos funcionarios vulnera Flagrantemente las formalidades esenciales establecida en el Artículo 205 y 207 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este tipo de actuación se hace imprescindible la presencia de por lo menos DOS (02) Testigos Instrumentales que obviamente controlen esa actuación policial y garantizar de esa manera el DERECHO A LA DEFENSA, como podrán observar ciudadanos jueces del acta policial no s (sic) desprende en lo absoluto dichas formalidades por consiguiente lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello como consecuencia de haberse vulnerado normativa de orden Constitucional como es la establecida en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, aunado a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; Pero no obstante ello ciudadanos jueces, donde se refleja la total arbitrariedad policial cometida en perjuicio de mi defendido es haberle tomado una entrevista en el referido Comando sin cumplirse con las formalidades esenciales para este tipo de acto tan importante como es la Declaración del Imputado violentando mas el DEBIDO PROCESO y por consiguiente el DERECHO A LA DEFENSA establecida Constitucionalmente y desarrollado en Nuestro Código Orgánico Procesal, por lo que el solicitó nuevamente declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACION POLICIAL y por ende la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que fundamento la decisión en la cual declarara la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR en contra de mi defendido, en una actuación netamente revestida de NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Pido igualmente ciudadanos jueces, REVOQUEN la decisión que se recurre ya que la misma vulnero Derechos y Garantías Constitucionales, y mas cuando omitió pronunciarse de la solicitud hecha por la Defensa al momento de realizar su exposición donde se le pidió declarara la NULIDD ABSOLUTA en razón de las violaciones a las formalidades esenciales para efectuar este tipo de procedimiento policial; En consecuencia ciudadanos jueces, este tipo de omisión debe acarrear de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA ya que ello prácticamente significa que a la defensa no se le escucho sus argumentos y por ende no se le permitió ejercer efectivamente el DERECHO A LA DEFENSA, o simplemente el Tribunal no manifesto el razonamiento del porque negó nuestro pedimento impidiendo a esta defensa conocer y poder refutar dicho motivo en el caso de existir, es por lo antes expuesto que le solicito REVOQUEN la decisión que se recurre y consecuencialmente le sea otorgada la LIBERTAD PLENA a mi defendido…”(Omisis).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Versa el presente recurso acerca de la omisión por parte de la recurrida, de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la defensa al momento de realizar su exposición, donde solicitaba la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, en razón de las violaciones a las formalidades esenciales en ese tipo de acto. La exposición realizada por la defensa, en el acto de presentación realizado ante el Juzgado de Control, en fecha 18 de agosto de 2005, en la primera instancia fueron los siguientes:
“… En vista de la solicitud de la Fiscalía de Ministerio publico así como sus sustento en el acta policial pido a este despacho Declarar la nulidad absoluta de la referida actuación, ya que los funcionarios policiales al momento de realizar la respectiva inspección de la persona debieron hacerlo en presencia de testigos instrumentales que dieran fe de que ciertamente mi defendido tenia en posesión el arma a la cual los guardias nacionales refieren en el acta policial, en consecuencia le solicito le sea otorgada la correspondiente libertad plena a nuestro defendido, ya que se vulneraron formalidades esenciales para materializar este tipo de procedimientos ejecutados sobre nuestro defendido, Es todo”.
La recurrida dicta los siguientes pronunciamientos:
“… Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 60 días por ante este Tribunal en relación al ciudadano JOSE RAMON VENTURA MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de oficio Cajero de la Clínica Materno Infantil San Juan, titular de la cedula de identidad Nª 12.801.557, nacido el día 21-05-76 hijo de Carlos Enrique Ventura Suárez y Olga Violeta Morales Silva, residenciado en el Urb. Lago Azul, Edf. Río Catatumbo, Apto 1D, piso Nª 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado.
TERCERO: Ordena remitir al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda, en la oportunidad legal respectiva.
CUARTO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 1196-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes…”.
Consideraciones de Hecho y de Derecho de la recurrida:
“…Este Tribunal observa del contenido del acta policial y de la imputación propiamente dicha se desprende que se trata de un delito en el que se ha incurrido en una omisión administrativa, el cual versa en el hecho de no poseer la permisología de Reglamento para la tenencia de un arma de fuego conforme a derecho, en tal sentido de las actas solo se evidencia la simple detentaciòn de la misma no así el uso indebido u ocurrencia de actos calificados o definidos como delictuales.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, sin embargo, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ….”.
En consecuencia, tenemos que la petición de la defensa, acerca de declarar la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, fue obviada por la recurrida en cuanto a su estimación para proveer o negar dicho petitum, siendo esta conducta omisiva lesiva de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir:
IV
Nulidad en Interés de la Ley
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha revisado las actas procesales que conforman el recurso de apelación de autos así como el escrito de apelación presentado por la Abogada en Ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, quien actúa, con el carácter de defensora del imputado JOSE RAMON VENTURA MORALES, y encontró que el Tribunal Ad quo, incurrió en la violación de los principios y garantías procesales y en especial los referidos la tutela efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto: la Sala constató que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión del día 18 de agosto de 2005, omitió el conocimiento y pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, formulado por la Abogada en Ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, representante del ciudadano JOSE RAMON VENTURA MORALES, en la audiencia oral del día 18 de agosto de 2005, en el acto de presentación que precedió a la resolución adoptada en dicha audiencia. Tampoco existe prueba en el presente recurso que con posterioridad a dicha decisión, el juzgado ad quo haya resuelto la petición que sustenta el recurso ordinario ejercido.
Por lo antes expuesto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenarle al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conozca y emita pronunciamiento respecto al pedimento de nulidad formulado por la Abogada en Ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en fecha 18 de agosto de 2005, en el acto de presentación del aprehendido, a favor del ciudadano JOSE RAMON VENTURA MORALES. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) ANULA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ORDENA la remisión del expediente al Tribunal supra identificado, a fin de dar efectivo cumplimiento a la obligación de decidir establecida expresamente en el articulo 6 del texto adjetivo citado, a fin de que sea efectuado el acto oral de presentación de aprehendido y se pronuncie dicho Juzgado sobre la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, formulado por la Abogada en Ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en representación del ciudadano JOSE RAMON VENTURA MORALES, realizado en la audiencia oral del día 18 de agosto de 2005, correspondiente al acto de presentación y denunciado en el presente recurso de apelación; 3) DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAMON VENTURA MORALES, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON VENTURA MORALES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda así revocada la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto del año en curso, y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en dicha decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (09) del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 258-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA