REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa 2619-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. JAIRO LUGO, actuando en sus carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, contra la decisión N° 1218-05, de fecha 25 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. Virginia Sofía Suárez Rubio que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (15) de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Contra la decisión número 1218-05, de fecha 25 de agosto del año 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Abog. JAIRO LUGO, actuando en su carácter de defensor del imputado de autos; quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:
Señala el recurrente, que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 1218-05, decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, detectación de explosivos, resistencia a la autoridad de conformidad con los artículos 407, 274, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, “ y se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decretada la libertad plena del imputado por no ser procedente la misma de conformidad con todos los argumentos señalados anteriormente (ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 25-08-05), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la continuación del presente proceso mediante el procedimiento ordinario…”
“Ahora bien ciudadana Juez; apelo como real y efectivamente lo hago de su decisión de fecha 25-08-05, contenida en la resolución N° 1218-05 correspondiente a la causa 11C-2310-05, a su digno cargo; por los fundamentos y argumentos siguientes. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite el contenido o la existencia de los numerales 1, 2, 3, del Artículo ya señalado y es el caso el (sic) numeral 2 del mencionado Artículo 250 los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; no están cubiertos o no existen al analizar la causa y específicamente al analizar la resolución N° 1218-05 o Acta de presentación de imputado la cual sirve de soporte al decreto de privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, ya identificado; no consta en Acta de este expediente como se menciona en el folio 1 de la mencionada resolución que el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, halla sido denunciado por los dueños de la JOYERÍA DIARENZ, como una de los autores del hecho punible que se persigue. Ahora bien el Acta Policial que se refleja en los folios 2 y 3, se narra que; al imputado CARLOS EDUARDO ACEVEDO, lo capturan sentado en un sofá de la recepción del HOTEL PALACE, ubicado en la Av. 10, con calle 99 del Sector Casco Central de la ciudad de Maracaibo, donde un solo funcionario policial quien lo venía persiguiendo le realiza una inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico y lo traslado (sic) hasta el sitio donde se encontraban los demás oficiales; y uno de estos funcionarios al ver llegar al imputado manifestó que ese era el sujeto que le disparo (sic) y lo hirió; esta versión policial es inverosímil e imposible y contrasta con la versión del hoy imputado; lo inverosímil consiste en lo siguiente; si el hoy imputado emprendía veloz huída; por qué robo en la joyería, se enfrento (sic) con arma de fuego a la autoridad lanzo (sic) bombas lagrimógenas (sic); siendo perseguido por la autoridad policial en caliente, como es que lo capturan sentado en un sofá de la Recepción del HOTEL PALACE y sin oponer resistencia se deja efectuar por un solo funcionario presente una inspección corporal y no se le consigue nada de interés criminalístico; ni en actas de la causa consta que se halla realizado experticia de traza de pólvora al hoy imputado; sencillamente por qué el imputado de esta causa no esta vinculado con el delito que se le ejecutó ese día; en consecuencia debe considerarse inocente y decretarse ahora mismo su libertad plena; lo imposible de la versión policial consiste en que el hoy imputado no pudo herir al funcionario policial; (sic) por no portar ni poseer armas al momento de su captura”.
Continúa el recurrente sus alegatos mencionando que “el contraste de la versión policial con versión del hoy imputado consiste en lo siguiente: la versión del hoy imputado contenida en el folio 2 del acta de presentación de imputado en la cual declara que: Estaba hospedado en el Hotel Palace como las 12:00pm (sic). Aproximadamente entraron funcionarios y preguntan que si no habían visto a alguien corriendo, metiéndose al Hotel, entonces el encargado del Hotel (administrador) le respondió que no y también le preguntaron que si alguien se había hospedado a esa hora (12:20 pm) y el le respondió que no; entonces los funcionarios me vieron sentado y me dijeron que me parara y me pegaron contra la pared y empiezan a revisarme y me sacan la cartera del bolsillo delantero y me meten en la habitación donde yo estaba hospedado y revisan la habitación de arriba y me dicen vamos a cuadrar y yo le respondí que no sabía de que me estaban hablando, me esposaron y me sacaron del HOTEL PALACE, me montaron en una moto y me llevaron hacia un local masa (sic) adelante del Hotel, me bajan y me montaron en una patrulla de la Policía; esta versión es más verosímil…Es por esta situación jurídica que apelo como real y efectivamente lo hago de la decisión del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; (sic), ya que no se cumple con las exigencias y extremos requeridos por el Artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se persigue. En esta situación jurídica no ha existido un debido proceso, ya que tanto la Representación Fiscal, como la juez de la causa, han confirmado la existencia de pruebas, señalamientos y elementos que no existen en autos de esta causa, y que por tanto no ha tenido acceso la parte imputada y su defensa, como se establece en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… en consecuencia pido la nulidad de esta decisión de instancia y la libertad plena del imputado CARLOS EDUARDO ACEVEDO, como real y efectivamente lo hago en este acto con todos los pronunciamientos legales y en base a los Artículos 447-448-449-250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión recurrida mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por no existir elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en la comisión de los delitos imputados, y en tal sentido, solicita el recurrente se decrete la nulidad en lo atinente a la aprehensión del mismo, toda vez que a favor de este opera el principio de presunción de inocencia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto a tales argumentos esta Sala de Alzada para decidir observa que:
En efecto, acorde con el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional, toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible, tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso; salvo las razones expresamente determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza que en cada caso.
Este precepto constitucional, evidentemente, constituye el soporte sobre el cual descansa el principio de afirmación de libertad, el cual entre otros comporta una de las características más ilustradas del actual sistema de enjuiciamiento penal, según la cual el Juzgamiento en Libertad constituye la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de aseguramiento de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los Jueces Penales en cada solicitud.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.
Ahora bien, sin perjuicio de las afirmaciones anteriores, debe igualmente enfatizarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales, que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:
“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.
Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente, una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a la persecución penal, y a las resultas del juicio.
Cabe señalar que estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla general, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por vía excepcional en una Privación Judicial Preventiva de Libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.
En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medida de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, proceder como lo pretende el recurrente al invocar una serie de normas y principios de orden constitucional y legal, tal como la presunción de inocencia y la ausencia de los elementos de procedibilidad para la aplicación de una medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de obtener una medida menos gravosa; resulta insuficiente, a los fines de satisfacer las necesidades y exigencias de la justicia, pues además es necesario la argumentación fáctica de las circunstancias en concreto, que en definitiva le permita al respectivo Juez entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otras; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Igualmente en decisión Nro. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003 señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, en el caso puesto al examen y consideración de esta Sala, se apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la A quo, toda vez que la misma -a juicio del recurrente-, resultaba improcedente por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
relativos a los elementos de convicción para estimar que el hoy imputado sea el autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, DETECTACIÓN DE EXPLOSIVOS Y RESITENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 274,y 218 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto a criterio de quien aquí recurre, el ciudadano CARLOS LUIS ACEVEDO, es inocente y no esta vinculado con los hechos delictivos que se persiguen, en razón de los argumentos antes señalados.
En tal sentido, debe precisarse que, respecto de tales consideraciones, -estima esta Alzada-, las mismas resultan insuficientes e infundadas, a la hora de obtener por vía del presente procedimiento recursivo, la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta y la libertad de su representado tal y como lo peticiona en la parte final de su recurso; habida cuenta que, la imposición por parte de los Jueces penales de una medida de coerción personal como lo son las cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso pueden, ni deben entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en ningún momento, le está ordenando al Juez, al que se le solicita la medida, que verifique si el imputado es penalmente responsable del hecho imputado, sino sencillamente que aprecia si en esa fase del proceso penal, existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta un error sostener que por el hecho de que, la Juez A quo, dio por estimado la existencia de elementos de convicción que hacían presumir la participación del representado de los recurrentes en el hecho imputado y en consecuencia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con tal actuación lesionó el derecho a la presunción; pues tal y como se acaba de sostener, la verificación de tal requisito es sólo a los fines de constatar la licitud de la medida de coerción personal a imponer; en tal sentido debe igualmente señalarse, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.
En este orden de ideas, debe igualmente precisar esta Sala, en lo que corresponde al cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia; se aprecia y constata igualmente que, en el presente caso se encuentran satisfechos, todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como lo son:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es el caso de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, DETECTACIÓN DE EXPLOSIVOS Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 274 y 218 ordinal 1° del vigente Código Penal respectivamente; los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en que se encuentra acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del Acta Policial en la cual consta la aprehensión del representado del recurrente, donde entre otras consideraciones expresa que en fecha 24 de agosto de los corrientes, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar Santa Lucía, en virtud de que el oficial primero 3041 RAUL CASTILLO, solicitando apoyo e informando que dos (02) sujetos: uno de tez blanco de estatura 175 cm, con gorra de color negra, suéter de color negro y pantalón blue jeans, y el otro ciudadano es de tez morena un aproximado de estatura 175 cm, vestía de suéter blanco y blue jeans, le habían efectuado disparos a su integridad física y al oficial segundo 0172 OMARXIS AGULIA, y que los mismos habían efectuado un atraco a la “Joyería Diarenz” y huyeron hacia la calle 99 al “callejón de los Pobres” (sic) inmediatamente me acerque al lugar donde logre visualizar un sujeto con las características que informó el Oficial, … procediendo a su persecución a pie y solicitando apoyo policial el sujeto prosigue su huida y entra al Hotel “PALACE” ubicado en la calle 99 con avenida 10 sector casco central “ callejón de los pobres”, … En este sentido, estos juzgadores convienen en señalar, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado de autos; no es menos cierto que hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo cual hacía como en efecto bien lo consideró la A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del representado de los recurrentes, pues los elementos valorados por la A quo y aquí confirmados, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el representado del recurrente tal y como lo estableció la recurrida, a todo lo cual igualmente se le debe agregar que el delito imputado, es decir: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, DETECTACIÓN DE EXPLOSIVOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 405, 274, 218 ordinal 1°, del vigente Código Penal Venezolano, y los cuales tienen asignada la pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, para el primer delito nombrado; una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, para el segundo y así mismo la pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión para el último de ellos; resultando elevada tanto en su quantum, como severa en su naturaleza –prisión, aun cuando el delito de homicidio se impute en grado de frustración-. Sin dejar a un lado el concurso real de delitos. Situaciones estas tanto de hecho como de derecho, que al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, prudencia y necesidad de asegurar las resultas del presente proceso penal; evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negrita y subrayado de la Sala).
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)
Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JAIRO LUGO quien actúa con el carácter de defensor del imputado CARLOS EDUARDO ACEVEDO, contra la decisión N° 11C-1218-2005, de fecha 25 de agosto del año 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JAIRO LUGO, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ACEVEDO, contra la decisión N° 11C-1218-05, de fecha 25 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
VIRGINIA SOFÍA SUÉREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 276-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2619-05
CCPA/Melixi*.-