Causa N° 1Aa.2617-05-
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, quien actúa en su carácter de Defensora Privada del Imputado YORGI RAMON TERAN, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 13, 30, 38, 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, a su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consta inserto a los folios Nª 109 al 115 de la presente causa, “despacho saneador”, librado por esta Sala en fecha 13 de Septiembre del año 2005, dictado por este Tribunal Colegiado, en el cual se insta a la Profesional del Derecho, Abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YORGI RAMON TERAN, a consignar en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a las notificaciones libradas, las correcciones a que se contraen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se cuenta la consignación de poder especial conferido por el imputado YORGI RAMON TERAN, a fines de determinar la cualidad que le faculta en el ejercicio del presente recurso extraordinario; suficiente y preciso señalamiento del ente que señala como presunto agraviante, así como también sus datos de lugar y domicilio, atinentes al presunto agraviante; identificación precisa de su órgano subjetivo, en el caso de ser el presunto agraviante persona jurídica; el señalamiento con exactitud de cuál o cuáles son los derechos y/o la garantías constitucionales violadas o amenazada de violación, y la respectiva aclaratoria del acto (acción u omisión) que motivó la solicitud de amparo. En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que en fecha 15 de los corrientes fue consignado en el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, el escrito que contiene el acto de parte referido a las “correcciones” que se ordenan en el despacho saneador. Siendo que es de importancia capital, a los fines de la decisión que ha de asumir esta Sala, proceder al examen del contenido del referido escrito, se transcribe a continuación, siendo que dicho escrito prescribe lo siguiente:
Respetado Magistrado representante de ese digno y alto Tribunal antes ustedes con el debido respeto y acatamiento habilito el tiempo necesario para solicitar se sirvan ordenar el traslado del Ciudadano YORGI RAMON TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad No V-12.697.206, y quien se encuentra recluido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVOS EL MARITE, desde el día 02 de Abril del año en curso 2005 a fin de que me otorgue poder
Apud-Acta por ante esa Corte a su digno cargo como su Defensora Privada a los fines de cumplir con el requisito establecidos en el Articulo 19 de la ley de Abogados ya que se encuentra privado preventivamente de su libertad por ante la parte agraviante el Juzgado Tercero de Control y por ser agraviado por el escrito acusatorio de la Ciudadana Fiscal Titular CLARITZA MATA y HUGO LA ROSA, donde la Titular desvirtúa los hechos narrados por las victimas y el Dr. HUGO LA ROSA, los desvirtúa totalmente, SIENDO EL CONTENIDO DEL ESCRITO ACUSATORIO CONTRADICTORIO E INSUFICIENTE POR LO TANTO NO DEBIO SE (sic) ADMITIDO, YA QUE LO ACUSAN DE TENER ARMAS Y NUNCA LAS TUVO NI SIQUIERA SABE MANEJAR UN ARMA, NUNCA APARECIO EL ARMA QUE MENCIONA LOS FUNCIONARIOS Y LA PRUEBA ESTA CUANDO INSPECCIONA EL INMUEBLE SEÑALADO POR LAS PRESUNTAS VICTIMAS Y EXPRESAN LOS FUNCIONARIOS EN UNA INSPECCION REALIZADA “NO SE CONSIGUIERON EVIDENCIA, ES DECIR NO FUE DETENIDO INFRAGANTE NI CON EL CAMION NI CON MERCANCIA PARA QUE AHORA PRETENDA EL CIUDADANO FISCAL ACUSARLO DE CO-AUTOR DE LOS DELITOS QUE HOY SE LE IMPUTA, OTRO CASO MAS DE LA EXPRESION” JUZGAR A UN HOMBRE ATENDIENDO AL CONTEXTO DEL ACTA POLICIAL AL QUE SOLO SE LE CONOCE EN EL PAPEL FORMASE IDEAS SOBRE LA BASE DE LAS DECLARACIONES DONDE HA ACTUADO UN INTERMEDIARIO QUE PUEDE DESFIGURARLA ES EL MEJOR METODO PARA CAER EN INJUSTICIA. Todo ha sido una componenda para buscar el culpable para ese hecho y han privado de su libertad a mi defendido incriminándole en el acta de presentación realizada por el Fiscal quien lo identifica como una persona de 1,80 constextura (sic) regular cabello castaño oscuro piel morena clara con cejas pobladas ojos marrones boca pequeña labios fino y barba comúnmente llamada chiva presenta una cicatriz en la mejilla izquierda y otra en la derecha su domicilio fijado en la Av. Los Haticos detrás de Terminal de Pasajeros Calle 107 No 104- 44 Teléfono 0261/7211915 es decir que no exista peligro de fuga ya que su domicilio estaba totalmente identificado, y tampoco se relaciona la características fisonómica de mi defendido con las partes involucradas en el hecho denunciado por las presuntas victimas (negrillas de la Sala)


En merito de lo que antecede, es necesario declarar que tanto la solicitud inicial de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, como el escrito que supuestamente contiene las correcciones que fueron ordenadas, resultan de manera tal inteligible, que debe decretarse en derecho la inexistencia de dichas correcciones. En efecto, se pasa a determinar y analizar en la presente decisión cada uno de los aspectos de necesaria corrección, cuyas subsanaciones constituyen requisitos sine qua non para proceder a darle entrada al petitum de parte, de la siguiente forma:
1.- EN CUANTO AL PODER ESPECIAL NO CONSIGNADO. Con el escrito de subsanación consignado por la accionante, no queda establecido que para el momento de haberse incoado la solicitud no existía poder especial que autorizara el ejercicio del recurso de amparo presentado. Tocaba a la solicitante, pues, ante el despacho saneador librado, subsanar tal circunstancia, directamente, y no por vía de petición a esta Sala, ya que existía para ella la posibilidad de instar a la Dirección del recinto policial en el cual se encuentra detenido el presunto agraviado, a fin de otorgar el documento exigido por vía de despacho saneado saneador, ello a los fines de cumplir cabalmente con tal circunstancia dentro del lapso que se le otorgó para subsanar lo expresamente establecido en la orden emitida por este Juzgado. Siendo que dentro de las 48 horas tal circunstancia de hacer constar las facultades especiales para el ejercicio del presente Recurso de Amparo Constitucional no fue realizado por la solicitante, es menester señalar que precluyó la oportunidad procesal para subsanar el aspecto tantas veces mencionado, Así se decide al decretar que la solicitud de amparo y el escrito de corrección NO EXPRESAN IDENTIFICACION SUFICIENTE DE LAS CUALIDADES EXIGIDAS PARA PROCEDER DE FORMA ESPECIAL AL TRAMITE DEL RECURSO EJERCIDO.
En este aspecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 01.12.2003, causa 03-1583 que:

La legitimación a la causa (entendida como la identidad que ha de existir entre quien ejerce la acción y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones fundadas en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes(fallo n° 102/2001, del 06.02, caso: Oficina González Laya, C.A.), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de accionantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si ante tal sujeto ha de sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Con base a este criterio, y siendo que la actividad que se le impuso a la parte solicitante, como carga propia de su petición, no fue subsanada en el tiempo otorgado para ello, debe ser decretado in limine litis este defecto con las consecuencias jurídicas de su inobservancia.
2.- IDENTIFICACION PRECISA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, SUS DATOS DE DOMICILIO. MECION DEL ORGANO SUBJETIVO EN CASO DE SER PERSONA JURIDICA EL PRESUNTO AGRAVIANTE. Ante la solicitud que se presentaba vaga con respecto al señalamiento e identificación del presunto agraviante, su domicilio, y la identificación o mención del órgano subjetivo que lo representa, NO SE EXPRESA SUBSANACION DE ESTE REQUISITO en el escrito de corrección consignado. En efecto, salvo la mención de atribuir al JUZGADO TERCERO DE CONTROL la cualidad de presunto agraviante, en uno de sus párrafos, no existe identificación precisa que haga entender sin lugar a dudad a cuál ente, a cual tribunal hace referencia la solicitante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la imperiosa necesidad de identificar correctamente el juzgado o tribunal al cual se hace referencia en un escrito o en una decisión.
Así, ante lo vaga e impreciso de la determinación como presunto agraviante al JUZGADO TERCERO DE CONTROL no puede este Tribunal suplir la obligación de la accionante en expresar a qué Juzgado hace referencia, a qué Tribunal señala como agraviante; a cuál órgano jurisdiccional está referido su señalamiento, y la exacta mención del CIRCUITO al cual pertenece dicho juzgado, si corresponde a este Circuito Judicial Penal, y luego a cuál de sus extensiones, siendo que en el Estado Zulia existen varios Juzgados de Control con esa exigua nomenclatura señalada por la solicitante; así como la dirección de su recinto y el ORGANO SUBJETIVO que lo dirige. NINGUNO DE ESOS ASPECTOS FUERON SUBSANADOS EN EL ESCRITO CONSIGNADO POR LA ACCIONANTE. Así se establece.
En este sentido, cabe mencionar el criterio establecido en sentencia 908 de fecha 25 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual textualmente se expresa que:

“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley, para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa por algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado”.


Siendo que tal circunstancia no fue subsanada expresamente, debe decretarse la falta de este requisito luego de precluida la oportunidad para su corrección.
3.- EL ACTO U OMISION LESIVO DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL. Luego, con respecto a la oscuridad e imprecisión de cuál o cuáles actos (acción u omisión) motivan la solicitud de amparo, como constitutivos de la lesión constitucional, lejos de señalar directamente en el escrito de subsanación un acto procesal atinente a la actividad (o inactividad) del Juzgado que supuestamente ha causado la lesión; la solicitante hace referencia a actuaciones del representante fiscal. En efecto, el escrito de “subsanación” reza textualmente que su representado se encuentra “privado preventivamente de su libertad por ante la parte agraviante (SIC) el Juzgado Tercero de Control y por ser agraviado por el escrito acusatorio de la iudadana Fiscal Titular CLARITZA MATA y HUGO LA ROSA, donde la Titular desvirtua los hechos narrados por las victimas y el Dr. HUGO LA ROSA los desvirtúa totalmente, SIENDO EL CONTENIDO DEL ESCRITO ACUSATORIO CONTRADICTORIO E INSUFICIENTE POR LO TANTO NO DEBIO SER ADMITIDO YA QUE LO ACUSAN DE TENER ARMAS Y NUNCA LAS TUVO”… (el resaltado es nuestro). Luego, se leen una serie de imputaciones adicionales a la actuación por parte de la representación fiscal dentro de la fase de investigación e intermedia, que determina o hace presumir la existencia de un procedimiento penal en curso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que:
“…Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.” (Sala Constitucional del TSJ, sentencia No. 908 del 25. 04.2003).

El contenido de la declaración del escrito, arriba transcrita parcialmente, resulta de tal modo ininteligible y contradictoria, que lejos de aclarar la vaguedad y oscuridad indicada en el despacho saneador librado, resulta mas enrevesada aun, cuando realiza imputaciones a otros funcionarios, supuestamente lesivas de derechos constitucionales, cuya actuación procesal violatoria de derechos y garantías constitucionales, en todo caso, no correspondería su conocimiento en primera instancia a esta Sala, por lo que ante tal defecto de actividad resulta imposible la tramitación de la solicitud de Amparo propuesta por faltar a su debida corrección. En vista de la enorme confusión de peticiones no conciliables dentro de un mismo procedimiento, situación que no puede esta Sala dejar de advertir, resta sólo su declaratoria de inadmisibilidad, y así se decide.
4.- NORMAS Y DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION. Por último, no existe mención en el escrito de “subsanación” consignado, acerca de las normas y derechos de orden constitucional que en específico se señalan como presuntamente vulnerados. En efecto, luego de librado el despacho saneador, y de acuerdo a la notificación remitida a la solicitante, en la cual textualmente se ordenaba la corrección de tal defecto de actividad, de esencial indicación en la solicitud de la accionante, dentro del escrito de “subsanación” consignado, NO EXISTE MENCION ALGUNA DE CUAL O CUALES NORMAS Y LOS DERECHOS O GARANTIAS FUERON VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION, a los fines de llenar los extremos a que se contrae el artículo 18.4 y 18.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si bien en su escrito inicial la solicitante ha mencionado como vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, a que se contrae el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando retardo procesal y violación del principio de contradicción, circunstancias que le impiden la libertad a su representado, este Tribunal no cuenta con la especificación de los actos u omisiones violatorios, por quebrantamiento de normas constitucionales, imputables a un órgano suficientemente determinado. Ello, impide que se preserven garantías constitucionales atinentes al debido proceso, tales como la igualdad entre las partes, la certeza judicial, aspectos que tampoco fueron preservados al momento de iniciar este tramite, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento sin la debida expresión de cuál o cuales normas fueron vulneradas en ocasión de un acto (hecho u omisión) tampoco aclarado. Así se declara.

Al faltar este requisito de esencial determinación para decretar la admisibilidad de la solicitud propuesta, debe este Tribunal, en sede constitucional desechar la presente solicitud.
En conclusión, en lo que respecta al escrito de solicitud de amparo constitucional, y aquel en el cual se ordenara corregir los defectos denunciados ab initio, se observa que los mismos se presentan de tal modo oscuros, confusos e incoherentes, que tal y como han sido configurados, aparecen ininteligibles. De este modo, la Sala considera que la solicitud es tan confusa que resulta imposible su tramitación, motivo por el cual se dictamina que lo procedente en derecho es decretar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional, por no haber quedado subsanados los vicios indicados en el despacho saneador, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tener como no realizada la corrección de los defectos y omisiones indicados en el despacho saneador librado en fecha 13 de septiembre de 2005. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, los miembros de la Sala que suscriben la presente decisión consideran que lo procedente en Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, quien actúa en su carácter de Defensora Privada del Imputado YORGI RAMON TERAN, por cuanto del escrito de fecha 15-09-05, interpuesto por la accionante de amparo, ante esta Sala, se puede evidenciar que la misma, no subsanó los requisitos establecidos en el artículo 18 Ordinales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida ley, le fueron indicados ampliamente en el despacho saneador librado por esta Sala en fecha 13-09-05, defecto de actividad que hace necesario proceder al decreto de la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo propuesta.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, quien actúa en su carácter de Defensora Privada del Imputado YORGI RAMON TERAN. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente



DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DRA. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 271-05, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa: 1Aa. 2617-05