REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



Causa N° 1Aa.2580-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en Ejercicio, en la condición de Abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, contra el auto Nª 1327-05, emanado del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia de presentación de imputados en fecha veintitrés (23) de Julio de 2005, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BARRETO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de agosto de 2005, y el día quince (15) de septiembre del año en curso, fue recibida la copia certificada del fallo recurrido; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra el auto Nª. 1327-05, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Abog. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en Ejercicio, actuando en la condición de Abogado de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ, imputado en la presente causa, quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

“… Se denuncia de acuerdo al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el auto recurrido se violento la presunción de inocencia de mi representado, por cuanto no fue señalado de haber cometido la conducta antijurídica que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO por los cuales se le privo de libertad, en franca violación al derecho a ser juzgado en libertad y debido proceso contemplados en los artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 243, 244, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las violaciones ut supra denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y producen su nulidad absoluta, en los términos de los artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal…” (Omisis).

El recurrente señala, que el Principio de Presunción de Inocencia, ampara a toda persona acusada de un delito, mientras que no se pruebe la ejecución, complicidad o participación en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 8ª numeral 2ª de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, y que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pronunciada en fecha 10 de Diciembre de 1948, considera como una de las garantías ciudadanas y de los derechos del hombre que deben ser protegidos por un régimen de Derecho y toda persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

Indica el Abogado en Ejercicio en su escrito de apelación, que su defendido, fue presentado ante el Ad quo, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, y que la víctima al realizar su denuncia, manifestó que vio tres (03) sujetos, y sólo pudo observar bien a dos, que él primer sujeto era de contextura blanca, doble, de aproximadamente 1,79 metros de estatura, cabello negro, vestido con jean azul y franela azul; el segundo sujeto, era delgado, blanco, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, cabello negro, vestido de jean azul y franela negra (identificado luego como su representado), que el primer sujeto con un tercero, que no pudo ver bien, portaban armas de fuego y realizaron unos disparos al aire, lo apuntaron, lo despojaron de su cadena de oro de 18 kilates y de cien mil bolívares en efectivo; alegando la defensa, que de la declaración de la victima se observa, que las personas que ejercieron violencia u amenaza sobre su persona, fueron los dos sujetos que huyeron, por lo que su defendido no tuvo participación alguna en el acto de despojo, asimismo señala, que su representado no excito o reforzó, ni ayudo a los perpetradores luego de consumar el delito, no dio instrucciones, ni suministro medios para cometer el delito, no facilitó la perpetración, ni prestó asistencia para que el delito se cometiera, ni ante de su ejecución o durante la misma, conducta que se hace necesario calificar en la figura de complicidad, según los tres numerales del artículo 83 del Código sustantivo penal, y que son necesarios para señalar a una persona de la comisión de determinado delito, citando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el recurrente que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó en la decisión apelada lo siguiente: “LO MISMO OCURRE CON LA DETERMINACION DEL GRADO DE PARTICIPACION QUE PUDO HABER TENIDO EL IMPUTADO DE ATUOS EN LOS HECHOS QUE ORIGNARON LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE ES PERTINENTE CONSTATAR CON LAS RESTANTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PARA DETERMINAR CLARAMENTE CUAL FUE LA PARTICIPACION, SI LA HUBO DEL IMPUTADO MENCIONADO…”(Omisis), indicando el apelante, que la no participación de su defendido, en la comisión de los delitos que se le imputan, es evidente, a su juicio, es desproporcionada la medida de privación impuesta, ya que con una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese sido suficiente, para proteger la justicia y a su representado, con la aplicación del principio de la presunción de inocencia, por lo que considera que la recurrida esta viciada de nulidad absoluta en los términos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio supra indicado, así como al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad.

Asimismo alega la defensa, que el ordinal 1ª del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti, a su criterio, la privación de la libertad solo procede por dos vías, en la primera, según el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que solo el juez de control, a solicitud del Ministerio Público y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, podrá resolver decretar la privación de libertad, siempre que concurran los supuestos establecidos en el referido artículo, y la otra vía, de que un ciudadano pueda ser privado de su libertad, es en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248, 249, 372 y 373 del Código Adjetivo Penal, de manera pues, que el juez sólo deberá decretar la prisión preventiva, cuando sea indispensable a los fines de garantizar la justicia, en el caso que se evidencia el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Igualmente refiere el apelante, que en el presente proceso no se cumplió con la debida fundamentación, y por ende con los requisitos necesarios para privar a su representado de la libertad, cita el artículo 250 Ordinales 1ª, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que la recurrida se limitó hacer mención de los numerales 2ª y 3ª del artículo 251 ejusdem, considerando la posibilidad de fuga, sin motivar las razones por las cuales considera que concurren en el caso dichos presupuestos; además refiere que la ad quo, no motivó su decisión según lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que por el tipo de proceso, deben buscarse medidas que garanticen los derechos constitucionales de los imputados y que no quede enervada la acción de la justicia, cita sentencia Nª 375 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente la defensa solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del auto Nª 1327-05, de fecha veintitrés (23) de julio de 2005, dictado en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en resguardo al derecho de ser juzgado en libertad, la presunción de la inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Fiscal (A) 4ª comisionada del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, estando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, procede a contestar en los siguiente términos:

Manifiesta la Vindicta Pública, que de las actuaciones practicadas por la Policía de Maracaibo, se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUEDEZ CORRALES, fue sorprendido en flagrancia, por cuanto una vez que abordó al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, en compañía de otros dos sujetos por identificar, quienes portaban armas de fuego, despojando a la víctima de una cadena de oro y dinero en efectivo, lo cual fue advertido por el teniente del ejercito CARO PACHECO, quien le dio seguimiento y restringió al imputado, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la Fiscalia, que en el presente proceso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, ya que de las actuaciones que constan en la presente investigaciòn, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, que además existen elementos que constituyen presunción grave de que el ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, es autor o participe en la comisión de los delitos antes señalados, pues del acta policial suscrita por funcionarios facultados por la constitución y las leyes, consta denuncia de la victima ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, quien manifestó que el imputado en actas, en compañía de otros dos sujetos, lo despojaron de sus pertenencias, momento en el cual fueron observados por funcionarios militares, quienes lograron restringir al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ; señala igualmente que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y que el simple hecho de tener el imputado residencia en esta ciudad, no constituye mayor arraigo, ni la disposición de comparecer a los subsiguientes actos del proceso penal.

Continua refiriendo el Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a ciudadano MIGUEL BERMUDEZ CORRALES, se encuentra ajustada a derecho, señalando asimismo, que las disposiciones citadas con anterioridad, no se deben observar de manera aislada, ya que el ordenamiento jurídico es concebido como un todo, pues de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la victima, son objetivos del proceso penal, lo cual deviene de la garantía constitucional, de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Fiscalia expresa que en el presente proceso, no solo se refleja en actas que fue violado el derecho a la propiedad, sino que de manera abstracta se ven vulnerados otros derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la libertad individual, el libre desenvolvimiento de la personalidad, pues no simplemente se trata de un suceso en el cual se despoja de pertenencias a un venezolano, sino que constituye un escenario en el que tienen responsabilidades las instituciones comprometidas con la justicia y la paz social de este país.

Finalmente el Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, y se confirme la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta la privación preventiva de libertad del imputado supra identificado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio hecho al recurso de apelación, la recurrida y demás actuaciones que acompañan a la presente incidencia, observa esta Alzada, que el recurrente impugna la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el A quo, sobre la base de que la misma resultaba contraria al principio de presunción de inocencia, inmotivada en lo que respecta a su imposición y finalmente desproporcionada en torno al hecho imputado.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, referido a la conculcación del principio de presunción de inocencia, sobre la base de que a decir del recurrente su representado no realizó conducta antijurídica alguna, toda vez que la víctima refiere que las personas que ejercieron la violencia y amenaza sobre ella huyeron, tampoco existe complicidad de la prevista en los artículos 83 y 84 del Código Penal, pues su defendido ni hizo nada, no ayudó, no dio instrucciones, no suministró medios y en fin no había presentado asistencia, ni auxilio para cometer el delito imputado; estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener la violación del derecho a la presunción de inocencia, habida consideración del momento tan inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido al imputado como lo es la Audiencia de Presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación.

En este sentido, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, debe enfatizarse que, resulta un error del recurrente sostener que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de su representado; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es precisamente en atención a lo anterior que, el hecho de que Juez de Instancia haya impuesto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos en modo alguno, puede considerarse que con tal actuación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.


Consideraciones estas en virtud de las cuales, esta Sala concluye que lo procedente es desestimar el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

De otra parte en lo que se refiere a la inmotivación de la sentencia y la desproporcionalidad de la medida impuesta, estiman estos Juzgadores, luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a la decisión recurrida que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juez A Quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y subrayado de la Sala). Sent. Nro. 2799 de fecha 14/11/2002

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente improcedente el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente debe precisar esta Alzada, que conforme se desprende del estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente causa, en caso bajo examen, están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 286, 458 del Código Penal, los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la cual acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de los recurrentes, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

En este sentido, conviene señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el A quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que debió ser decretada, como lo fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente, también se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los de Agavillamiento y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458; que los mismos tienen en el primer caso asignada una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y en el segundo caso pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; penalidades éstas que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESÚS BEREMUDEZ CORRALES, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.805.234, residenciado en Av. 19, calle 82, casa Nro. 19-60, Sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia; en contra de la decisión, Nro. 1327-05, de fecha 23 de julio de 2005, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado del recurrente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESÚS BEREMUDEZ CORRALES, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.805.234, residenciado en Av. 19, calle 82, casa Nro. 19-60, Sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia; en contra de la decisión, Nro. 1327-05, de fecha 23 de julio de 2005, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado del recurrente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 272-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA
1Aa.-2580-05
LBAR/eomc