REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2587-05
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado ALEJANDRO MENDEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YORMAN RAFAEL FIGUEROA PIÑA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 439 ejusdem. Así mismo, de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal invoca el EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Admisión del Recurso se produjo el día treinta y Uno (31) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 374 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación fiscal, haciendo uso del derecho que otorga el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de presentación y una vez expresada la decisión recurrida, procedió a sustentar su recurso, de la siguiente manera:
“…En este acto apelo de la decisión dictada, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código adjetivo vigente, por cuanto esta representación fiscal considera que el Juez Natural para conocer de la medida Cautelar Sustitutiva así como de la posible revocación del beneficio acordado en la fase de ejecución es el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta el gravamen irreparable en el miedo(SIC) fundado que tiene el Ministerio Público al existir la posibilidad que el mencionado imputado vista su falta cometida se evada del proceso el cual ya tiene sentencia definitivamente firme y solicito en este acto vista la decisión de este digno Tribunal el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 de Código Adjetivo vigente, a los fines de que el Tribunal de alzada decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar decretada a favor del ciudadano YORMAN RAFAEL FIGUERO PIÑA, es todo…” (Omisis).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Versa el presente recurso acerca de los hechos valorados por la recurrida, una vez presentado el procedimiento que el ministerio público plantea, a los fines de resolver en sede jurisdiccional sobre la detención del imputado por un hecho punible cuya investigación de inició luego de la aprehensión policial de fecha 07 de agosto de 2005, la cual emerge del Acta Policial que riela al folio 3 de las actas procesales que se analizan en el presente recurso. Los hechos expuestos por el fiscal, en el acto de presentación realizado ante el Juzgado de Control, en fecha 08 de agosto de 2005, en la primera instancia fueron los siguientes:
“… Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, a los ciudadanos JORMAN RAFAEL FIGUERO PIÑA y ELVIS ANTONIO SEGUERI PADRON, plenamente identificado en acta, aprehendidos en una forma flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 33, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por encontrarse incursos en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, razón por la cual solicito respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETE en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO SEGUERI PADRON la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, y con relación al ciudadano JORMAN RAFAEL FIGUEROA PIÑA, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo se encuentra actualmente gozando de un beneficio de suspensión condicional de pena tal y como consta en los folios 4 donde corre inserta copia fotostática del control de entrevistas del mencionado ciudadano emitida por la dirección de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior de Justicia, cursante en el folio 4, así como constancia emitida por el delegado de prueba adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 5, todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario. Es todo”(Omisis).
Ante tal petición, la defensa, en el mismo acto, expone:
“…El artículo 44 en su ordinal 1° establece el derecho a la libertad es un derecho inviolable, así mismo el artículo 49 establece el debido proceso; el debido proceso es una garantía que en el ejercicio del mismo se traduce en un derecho para el procesado, como lo es la presunción de inocencia que solo se puede desvirtuar a través de una sentencia condenatoria y no en esta fase que solamente existen indicios y elementos de convicción así mismo existen procesos legales pero no todo proceso legal es un debido proceso ya que solo es aquel que recoge el contenido valorativo, propósito, espíritu y razón de la norma, en nuestro sistema penal impera la libertad como un derecho fundamental y la medida privativa de libertad por vía de excepción lo cual no estando llenos los extremos de ley no procede tal medida porque la misma sería ilegítima, en nuestra constitución, rige el principio de legalidad es decir las actuaciones del órgano jurisdiccional no puede ser de manera arbitraria sino en la forma como esta establecido en la ley, cumpliendo así con la tutela judicial efectiva como órgano jurisdiccional y de la cual son acreedores mis defendidos en tal sentido esta defensa considera improcedente una medida privativa de libertad cuando no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250, razón por la cual esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que por su naturaleza esa es la finalidad de las mismas, decretar una medida privativa de libertad sería como colocar una pena anticipada no siendo esta la naturaleza de la misma, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, el artículo 44 ordinal 1°, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que esta Defensa realiza su pedimento conforme a derecho, igualmente solicito se efectué reconocimiento medico legal a mi defendido ELVIS SEGUERI, a modo de que se deje constancia de las lesiones que le (sic) mismo presenta en el área del cuello, donde me manifestó que fue víctima de los maltratos de los funcionarios policiales, los cuales le colocaron corriente en el área del cuello, es todo..” (Omisis).
La causa versa sobre la presentación realizada en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de los ciudadanos JORMAN RAFAEL FIGUEROA PIÑA y ELVIS ANTONIO SEGUERI PADRON; sin embargo, a los efectos de resolver el incidente planteado ante esta instancia jurisdiccional, se deja expresado que el mismo versa, como se evidencia del recurso ejercido, solo acerca de la decisión recaída sobre el ciudadano YORMAN RAFAEL FIGUEROA PIÑA.
Es por ello que, resaltamos en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida contiene, así:
“…Considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud que es competencia del Tribunal de ejecución que efectúa el seguimiento de la pena impuesta a YOMAR RAFAEL FIGUEROA PIÑA, decir sobre revocar o no el beneficio impuesto, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3ª, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS; considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos… fabricación casera… Alega igualmente el Ministerio Público que solicita Medida Privativa de libertad contra del ciudadano YORMAN RAFAE FIGUEROA, por cuanto este se encuentra bajo un beneficio de suspensión de pena, concedido por un Tribunal de Ejecución, y para ello consigna pruebas, sin embargo el delito que aquí se le imputa al mismo no ha sido demostrado en forma alguna, y del solo acta policial solo surgen presunciones, en consecuencia este despacho declara improcedente la Medida privativa solicitad y acuerda decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados ASI SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinal 3ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal pena (sic)l, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de YORMAN RAFAEL FIGUERO (sic) PIÑA…” (Omisis).
En consecuencia, tenemos que la petición del recurrente (privación de libertad y revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena) fue negada por la recurrida, al estimar el juzgado ad quo que dicha revocatoria escapa de su competencia, atribuida en el contenido de la recurrida al Juzgado de Ejecución.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Instancia, toda vez que a criterio del recurrente, el Juez Natural para conocer de la medida Cautelar Sustitutiva así como de la posible revocación del beneficio acordado en la fase de ejecución lo es el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial, alegando que existe la posibilidad de que el imputado de autos, se evada de aquel otro proceso donde cual ya tiene sentencia definitivamente firme.
Al respecto la Sala para decidir observa:
La decisión recurrida determina explícitamente que, con respecto al delito por el cual el ciudadano YORMAN FIGUEROA PIÑA, fue presentado ante el Juzgado de Control, en fecha 08 de agosto de 2005, se encuentra en plena fase inicial de la investigación; surgiendo del acta policial solo presunciones para imputarlo, en virtud de lo cual niega la medida privativa solicitada por la representación fiscal, al estimar la recurrida que el argumento de la representación fiscal escapa de su conocimiento y competencia, por cuanto considera procedente, por este nuevo hecho que le imputa el ministerio público, otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estableciéndose además en el acto de presentación, como sustento adicional de la recurrida, que del acta policial se desprende el dicho de los funcionarios respecto a la naturaleza o fabricación casera que presumen, respecto del arma incautada, cuya consideración dentro de la Ley contra el Desarme de 1997, no se estima, como descripción típica del delito con el cual se precalifica el inicio de la investigación fiscal.
Bajo los fundamentos de la recurrida, el propio recurrente afirmó, como sustento y apoyo del recurso ejercido, que la competencia para resolver la privación de libertad del imputado, se asigna al Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; esto es, el propio Ministerio Público afirma, que la actuación jurisdiccional del Juzgado Primero de Control que verificó la presentación se ajustaba conforme a derecho, al negar pronunciamiento respecto a la revocatoria del beneficio del cual supuestamente goza el imputado, por una causa distinta, presumiblemente tramitada en la fase de ejecución de otro proceso que en nada debe incidir en la nueva investigación.
Por lo que, la decisión del Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en todo caso estuvo ajustada a derecho, al deslindar el pedimento fiscal, y desecharlo, cuando el mismo estaba dirigido a obtener efectos relacionados con una causa distinta a la iniciada en este proceso incipiente.
Cabe resaltar, que en todo caso no existió petición del Ministerio Público, respecto a la colaboración jurisdiccional que podía resultar entre una y otra fase, en virtud de lo cual surgiera la vinculación funcional, o en todo caso, el ministerio público pudo optar por realizar una petición directa al juez natural, en aquella causa, para formular el incidente en fase ejecutiva, ya que conforme a las normas alegadas en la audiencia, relativas a la fase de ejecución, y al propio criterio aducido en el acto, toca al Juez de Ejecución resolver y tramitar los aspectos alegados en este otro proceso.
En efecto, el ministerio público aduce los artículos 494, 495 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, las condiciones de otorgamiento del mismo y su revocatoria, respectivamente. En este orden de ideas, el mencionado artículo 500, expresamente refiere la competencia para resolver acerca de dicha revocatoria, otorgada al TRIBUNAL DE EJECUCION, órgano al cuya la ley adjetiva (ART. 479) le atribuye el conocimiento de todo cuanto esté referido a los derechos y facultades de los penados. Por lo que, la decisión del juzgado ad quo estuvo ajustada a derecho al considerar que los efectos previstos en el articulo 500 del COPP, relativos a una causa distinta a aquella en la que se presenta el imputado YORMAN FIGUEROA PIÑA para resolver su estado de aprehensión policial frente a este hecho punible, de acuerdo a lo que se desprende del acta policial de fecha 07 de agosto de 2005, se encuentran ajustados a derecho, por cuanto los mismos escapan a su conocimiento, indicando en la recurrida, además, que constituyen elementos de valoración y tramite ante su juez natural. ASI SE DECLARA.
En todo caso, observa esta Sala de Alzada, que lo deseado con el recurso ejercido, se encuentra vinculado con el efecto suspensivo de la decisión recurrida, en cuanto a la libertad del imputado, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual sustenta de forma concordante su recurso de apelación.
En ese sentido, cabe resaltar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha referido acerca de dicho efecto suspensivo, el cual trata de diferir la ejecución de una decisión que afirma el principio de ser juzgado en libertad, hasta tanto la instancia superior revisa los alegatos esgrimidos por las partes y la fundamentación de la recurrida.
Cabe resaltar, además de las consideraciones arriba señaladas, acerca de la diferenciación de una fase y otra, de una causa apenas iniciada, en fase de investigación, respecto a otra causa tramitada ante la fase de ejecución, que en reiteradas oportunidades, esta Alzada ha sostenido con ocasión, al instituto de las medidas de coerción personal que, la procedencia de una medida cautelar extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, una medida coercitiva de carácter excepcional, que como bien lo ha expuesto el más alto Tribunal de la República, obedece a la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. (Sent. Nro. 2654, 02/10/2003).
Esta naturaleza, evidentemente excepcional, sin lugar a dudas obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las normas del nuevo juzgamiento penal, quedó supeditada a todos aquellos casos extremos en los cuales, no existe razonablemente, la posibilidad de garantizar, la sujeción del procesado por delito, a las potenciales y futuras resultas de los juicios que se siguen; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros pronunciamientos cónsonos con las anteriores afirmaciones, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” (Negritas de esta Sala).
Igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal al referirse en consideración a este punto señala:
“… En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado. La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad –medida que sólo puede ser dictada el juez de control- cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”.
Precisamente, ha sido en razón de estas consideraciones, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en especial la Privativa de Libertad, debe obedecer a una serie de criterios y lineamientos que ponderados prudente y objetivamente deben ser considerados por el respectivo Juez, quien en cada caso, deberá apreciar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones; atendiendo a los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues sólo así se podrá obtener la certeza de la mayor o menor severidad de la medida a imponer, pues sólo así se garantizará el debido equilibrio que debe existir entre los intereses en conflictos, es decir, entre el respeto a los derechos del imputado o acusado a ser juzgado en libertad, y el derecho del colectivo social de que se aseguren las eventuales resultas de los juicios, y se evite la impunidad.
Al respecto resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:
“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”
Lineamientos éstos, que en el caso de autos, estiman estos Juzgadores, fueron debidamente, considerados por el Juzgado de Instancia al momento de proceder a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3ª del articulo 256 del COPP, en concordancia con el articulo 260 eiusdem.
Si bien es cierto el imputado de autos al momento de que fue llevado a la respectiva audiencia de presentación, fue alegado en dicho acto la existencia de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la fase de ejecución; tal situación por si sola, no puede -como así lo pretende hacer ver el recurrente-, constituirse ipso iure, en la única causa legal a estimar a los efectos de acreditar el peligro de fuga, alegando además, que dicho peligro se refería no a esta investigación, sino a aquella otra causa ya dilucidada, y proceder consecuencialmente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues la misma ley procesal penal, en aras de mantener la incolumidad de uno de sus principios rectores como lo es, la afirmación de libertad, impone igualmente sobre el órgano jurisdiccional, la obligación de apreciar las demás circunstancias que rodean el caso en concreto, pero de este nuevo caso, no aquel que se deducía en dicha audiencia de presentación, de un elemento probatorio que aportaba el mismo imputado. En dicho acto, lejos de alegar y probar el recurrente circunstancias atinentes a la magnitud del daño social causado, la pena a imponer, y el arraigo en el país, y otros elementos de convicción referidos al domicilio, residencia habitual, asiento familiar, tal y como lo dispone el artículo 251 al prever que:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
...Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
...Omissis...
Circunstancias todas estas que no fueron debatidas en el acto oral de presentación, y que en todo caso, al ser analizadas y adminiculadas en la persona del imputado de autos, permiten estimar de procedente, lícita y proporcional las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas; toda vez que en autos consta que el ciudadano YORMAN FIGUEROA PIÑA, posee residencia cierta, arraigo en el país, y aun existe pendiente por dilucidar, dentro de la investigación fiscal, el hecho imputado como típico y punible.
Asimismo, debe resaltarse que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por efectos de la revocatoria de un beneficio otorgado por otro tribunal, en una fase distinta, en otra causa, como la que pretende el recurrente en el caso de autos, resultaría una extralimitación de funciones del juzgado de control, hubiera además devenido en una actuación desproporcionada en relación al nuevo hecho, aun en fase de investigación, además del precepto que consagra la garantía del non bis in idem, o prohibición de doble juzgamiento, a que se contra el articulo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio rector del debido proceso, garante de los derechos humanos atinentes a la legalidad.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Quinto (AUXILIAR) del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual concede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual concede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo que ha quedado expuesto en la presente decisión y a la circunstancia de que las medidas impuestas por el Tribunal ad quo son suficientes para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, y en atención a que el Ius puniendi del Estado es la ultima ratio del Derecho penal Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme al contenido del articulo 13 del COPP, en concordancia con lo expresamente previsto en los artículos 374 y 449 eiusdem, atendiendo a la garantía celeridad procesal que contempla el debido proceso a que se contraen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, debe esta Sala de Alzada resaltar, además, que en el acta de presentación, luego de oír la apelación interpuesta por la representación fiscal, no consta que se haya otorgado a la defensa la oportunidad para rebatir tales alegatos, lo cual traduce la preservación de la igualdad de las partes en el proceso, establecida en el articulo 12 del COPP. Luego, llama la atención que, transcurrido el plazo a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido no fue tramitado por el Juzgado ad quo en el plazo perentorio que el texto adjetivo dispone, en fase de investigación, en lo que respecta a la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones para tramitar, conocer y decidir el recurso planteado, circunstancia que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en perjuicio grave para el imputado. Por ello se advierte al órgano del tribunal ad quo el deber de velar porque tal circunstancia no ocurra en lo sucesivo, en virtud de atentar contra los derechos del justiciable, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En razón de estas circunstancias, y en base a la dispositiva del presente fallo, se procede a ordenar la inmediata ejecución de la recurrida, otorgando la libertad del imputado YORMAN RAFAEL FIGUEROA, en los términos que le fuera concedida según la decisión apelada.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado ALEJANDRO MENDEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual se CONFIRMA en el presente fallo, mediante la cual concede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda la libertad inmediata del ciudadano YORMAN RAFAEL FIGUEROA PIÑA, venezolano, cédula de identidad Nª 18.340.925, de 22 años de edad, domiciliado en la avenida 32, Callejón San Antonio, detrás de la Panadería Los Lirios, Sector Monte Claro, Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, Estado Zulia.
Ofíciese al Director del recinto mencionado, a objeto de hacer efectiva dicha medida, ordenando su comparencia al juzgado ad quo, a fin de darse por notificado del contenido de la presente decisión, en un plazo de 5 días siguientes a su efectiva libertad.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 255-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año y se oficio bajo el Nª 344 al reten policial de Cabimas Estado Zulia.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA