REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2548-05






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de apelaciones, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, JOSÉ CORVO Y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado N° 39.401, 60.495 y 108.382, respectivamente, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos HERNANDO ROMERO SILVA, HERANDO ROMERO FERNANDEZ Y LUIS SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaro inadmisible la excepción de la defensa.

Recibida en fecha (15) de julio del 2005, la presente causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta, designándose ponente al juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el (10) de Agosto de 2005, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los imputados HERNANDO ISIDRO ROMERO SILVA, HERNANDO ROMERO FERNÁNDEZ y LUIS MANUEL SILVA, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aduciendo lo siguiente:

Arguye los accionantes que en la audiencia preliminar plantearon excepción relativa a que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la investigación realizada por el Ministerio Público no pudo determinar con precisión la responsabilidad penal de sus patrocinados en los hechos que se le pretenden atribuir.

Refiere la defensa, que esta excepción fue declarada inadmisible, por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Estado Zulia, sin indicar explicación alguna, vale decir el planteamiento de la excepción fue en tiempo hábil y la misma se encuentra expresamente establecida en la ley, siendo que cumple todos los presupuestos de procedibilidad para tal efecto.

Denuncia la defensa que el juzgado de instancia declaro la inadmisibilidad de la excepción fue declarada de manera inmotivada, contraviniendo entre otras cosas los criterios jurisprudenciales sustentados en decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 03/05/2005, 11/06/2004 y 30/04/2002.

Refiere la defensa, además que, el juzgador redunda al resolver un punto titulado por la defensa como “La inexistencia del delito imputado”, el cual forma parte de la excepción opuesta por la defecan y no un punto por separado.

Denuncia la defensa que, esta excepción fue resuelta en dos líneas, con lo cual se evidencia la falta de motivación.

Por otro lado, considera erróneo que la defensa al declarar la inadmisibilidad de la excepción, se pronuncie sobre el fondo, toda vez que en la recurrida expresó que los hechos explanados en la excepción es un punto a tratar en el juicio oral y público.

En base a estos argumentos solicita la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ante la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa y en la oportunidad legal correspondiente, la profesional del derecho KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al mismo argumentando lo siguiente:

En cuanto a la inadmisibilidad de la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la defensa del imputado los hechos desplegados por los acusados no constituyen delito.

En lo que a este particular se refiere, la decisión emanada del a quo si se encuentra motivada, pues expresamente señala que el Tribunal declara inadmisible la excepción opuesta “por cuanto la conducta desplegada por los imputados HERANDO ISIDRO ROMERO, LUIS MANUEL SILVA, Y HERNADO FERNÁNDEZ se debatirá en juicio oral, de modo que considera el tribunal que el hecho reviste carácter penal y en consecuencia debe debatirse en un juicio oral y público la culpabilidad penal de los acusados de autos, tanto se evidencia el criterio sustentado en cuanto a la existencia de la comisión de un hecho punible a criterio de la recurrida, cuando señala que el elemento culpabilidad penal constituye materia de fondo que debe debatirse en el juicio.

En lo que respecta al criterio jurisprudencial invocado por la defensa, considera la Representación Fiscal que no por ser breve el razonamiento del juez, deja de ser motivada la decisión, que es lo que ocurre en el caso en concreto, vale decir, no es que la resolución carezca de motivación, ya que el juez expresó porque considera la excepción inadmisible, sino que la resolvió en dos líneas, y a criterio del Ministerio Público, el espacio no significa motivación.
V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Delimitada la litis del presente proceso recursivo, considera la Sala lo siguiente:

El pronunciamiento que resultó impugnado emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitido en fecha 20 de junio del 2005, durante la celebración de la audiencia preliminar, sostuvo lo siguiente: “…omisis… PRIMERO: En relación al escrito presentado por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primer punto (LOS HECHOS NO REVISTE CARÁCTER PENAL) este tribunal lo declara inadmisible, por cuanto la conducta desplegada por los imputados HERNANDO ISIDRO ROMERO, LUIS MANUEL SILVA, HERNANDO FERNÁNDEZ, se debatirá en el Juicio Oral y Público; segundo punto (DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO IMPUTADO) este tribunal lo declara inadmisible por cuanto es materia de fondo el cual debe dirimir en el Juicio oral y público…(Omisis)….”

En cuanto a la denuncia formulada por la defensa, esta Sala de Alzada considera que la misma ha sido formulada de materia contradictoria, por cuanto pretende alegar una falta de motivación para luego denunciar que no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de instancia, siendo que no puede alegarse de manera simultanea en un mismo planteamiento que el mismo adolece de falta e ilogicidad en la motivación, toda vez que ambos vicios se excluyen entre sí, es decir, no puede existir ilogicidad cuando no ha habido motivación.

Y así lo perciben quienes integran este Tribunal Colegiado, toda vez que la defensa señala de manera textual que la recurrida “no señala por qué la consideró inadmisible”, siendo que de una simple lectura del extracto referido con anterioridad se evidencian las consideraciones apreciadas por el juzgador al momento de decidir, lo cual excluye la falta de motivación.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de febrero del 2005, caso; R. Certuche en amparo, en la cual se sostuvo lo siguiente: “… omisis…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante…omisis…” (Resaltado de la Sala).

Como puede evidenciarse del extracto jurisprudencial de reciente data y pacifico, la decisión se encontrará motiva siempre y cuanto exprese el razonamiento que permita conocer a las partes los motivos que considero el juzgador al momento de dictar su decisión, lo cual es verificado en el caso sub examine.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos dado por el juzgador de instancia esta Sala de Alzada debe acotar que no comparte el término empleado por el juzgador de instancia de inadmisibilidad, dado que este debe ser empleado en lo que respecta a la tempestividad de la excepción o a su fundamento, evidencia la sala que el juzgador argumento en esta oportunidad que las conductas desplegadas por los imputados HERNANDO ISIDRO ROMERO, LUIS MANUEL SILVA, Y HERNANDO FERNÁNDEZ, se debatirá en el Juicio oral y público. Aunado a ello en la recurrida se señaló en cuanto a la inexistencia del delito imputado que el mismo resulta inadmisible por cuanto es materia de fondo el cual se debe dirimir en el Juicio Oral, evidenciándose que el juzgador de instancia explano argumentos relativos a la improcedencia.

Tal y como lo refiere la defensa, el juzgador de instancia no obstante de emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad, resuelve la excepción, con lo cual puede evidenciarse que no se conculco ningún derecho constitucional dado que en todo caso el tribunal revisó el planteamiento presentado.
Este criterio tiene un origen jurisprudencial, sustentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2424, de fecha 29 de agosto de 2003, en la cual se considero precluida la oportunidad para interponer la excepción porque debió hacerse antes de los cinco días de la realización de la audiencia, La Sala además asentó que no se le conculcaron derechos constitucionales porque en todo caso el tribunal de control revisó el planteamiento no como excepción, sino como un alegato más en la audiencia y consideró que la acusación había cumplido con el señalamiento de pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas…omisis…” (Resaltado de la Sala).

Del pronunciamiento emitido con anterioridad, puede evidenciarse que el juzgador de instancia al admitir la acusación fiscal implícitamente considero que esta reúne los requisitos de ley, es decir, entre otras cosas considero que los hechos a su criterio si revisten carácter penal, siendo consecuencia de ello su pase a la fase subsiguiente (juicio oral).

Arriba la Sala a esta conclusión, al compartir el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ONCE de FEBRERO del año dos mil tres, causa N° No. 02-0475, en la cual se sostuvo lo siguiente: “… La Sala para decidir observa: La decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora, que confirmó el criterio del Tribunal de Control No. 2 quien declaró sin lugar la excepción propuesta conforme al entonces vigente artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse promovido la acción conforme a la ley, para luego admitir la acusación presentada por el ministerio público, ordenando la apertura del juicio oral y público, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación. La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por la defensa relativa a la acción no promovida conforme a la ley; por consiguiente con el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la excepción opuesta, y a propósito de la admisión de la acusación interpuesta por parte del tribunal de control, implícitamente quedó establecido que los requisitos y exigencias legales para el ejercicio de la acción penal se cumplieron…” (Resaltado de la Sala).

Como colofón, debe este órgano colegiado concluir que la juez de instancia considero improcedente el alegato de la defensa, al admitir la acusación fiscal por reunir los extremos exigidos en la ley, con lo cual no se verifica el vicio denunciado por la defensa. Y así se decide.

Finalmente, esta Sala de Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho. En este sentido se revisó el escrito acusatorio y al respecto se verifica que el mismo se encuentra ajustado a derecho.


Por lo expuesto y al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por la defensa; esta sala de alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, JOSÉ CORVO Y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado N° 39.401, 60.495 y 108.382, respectivamente, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos HERNANDO ROMERO SILVA, HERANDO ROMERO FERNANDEZ Y LUIS SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaro inadmisible la excepción de la defensa.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, JOSÉ CORVO Y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado N° 39.401, 60.495 y 108.382, respectivamente, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos HERNANDO ROMERO SILVA, HERANDO ROMERO FERNANDEZ Y LUIS SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaro inadmisible la excepción de la defensa.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve ( 19) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES,


LEANY ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 269-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
DWCL/zgdes
Exp: 2548-05.