Causa: 1Aa.2544-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, en las cuales la Jueza Profesional IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, se inhibió de conocer en la causa signada 2Aa.2687-05, (nomenclatura de esa Sala), en virtud del recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, extensión Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se estima inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, Penal a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 2Aa.2687-05, (nomenclatura de esa Sala), contentiva del recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, aduciendo lo siguiente:


“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el Nª 2Aa.2687-05, contentiva de la Apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en fecha 24-09-03 esta Sala dictó decisión con ponencia del Juez Profesional JUAN JOSE BARRIOS LEON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se declaró el desistimiento de la causa, cuyo recurso fue declarado con lugar por esta Sala, decretándose la nulidad del fallo impugnado, y en virtud de que el presente recurso versa sobre el mismo punto debatido en la decisión señalada, donde esta Sala dejó establecido un criterio determinado, y como las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, es por lo que en fundamento de los hechos explanados y con el propósito de mantener la credibilidad en los Órganos de la Administración de Justicia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e artìculo 87 ejusdem…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa de inmediato este sentenciador a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.

Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.

La causal alegada por la Jueza inhibida, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”

Ahora bien, la Jueza inhibida mediante acta, ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida al acusado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, actuando con el carácter de Juez Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional Juan José Barrios León, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, con el carácter de defensores del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró el desistimiento de la causa, se declaró con lugar el recurso interpuesto, y se decretó la nulidad del fallo impugnado, y siendo el caso que el recurso interpuesto por el Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, en la causa signada por esa Sala bajo el Nª 2Aa 2687-05, versa sobre el mismo punto debatido en la decisión ya señalada, y que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó establecido un criterio determinado, y como las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, emitiendo opinión, es por lo que con el fundamento de mantener la credibilidad en los Órganos de la Administración de Justicia, se inhibió de conocer en la causa supra identificada.

Ahora bien, considera esta Sala que, efectivamente, la situación antes señalada, pudiera incidir en las resultas de la presente causa, adjudicándole a tal circunstancia el carácter aludido por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”


Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez fundado en hechos ciertos y concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana la Jueza Profesional IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, integrante (S) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005 en la causa distinguida con el Nº 2Aa.2687-05, nomenclatura de la Sala ya identificada, contentiva del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO




LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el No. 265-05, en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año, se libra la correspondiente notificación y se remite con copia certificada de la decisión.

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA



DWC/mr