REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2612-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos, que interpusiera la Defensora Pública Nª 23, (Encargada), Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA BOLÍVAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión signada bajo el Nª 1072-05, dictada en fecha 06 de julio del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONALD ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Admisión del Recurso se produjo el día Ocho (08) de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto Recurso de Apelación, por la Defensora Pública Nª 23 (Encargada), Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, quien actúa en condición de defensora del imputado RONALD JOSÉ ORTEGA BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 06 de Julio de 2005, el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del vigente Código Penal; en esa oportunidad la defensa menciona haber hecho la observación de que en actas no se evidenciaban elementos que configuraran el delito imputado por el Ministerio Público, alegando que de las actuaciones se desprendía la presunta comisión del delito de Robo en figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ejusdem, en su primer aparte; considerando la defensa que la violencia que pudo ser ejercida en el momento de cometerse el hecho estuvo dirigida únicamente al objeto, mas no se ejerció violencia contra persona alguna, en este caso contra la víctima de autos.

Así mismo, señala que el mencionado Tribunal de Control decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con un único elemento, como lo es la denuncia interpuesta por la presente víctima, lo cual, según la defensa, constituye un elemento poco consistente y carente de conexión con otro elemento de prueba, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir simultáneamente y contemporáneamente a los efectos de considerar que se encuentran dados los supuestos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según sus dichos.

Seguidamente, la defensa aduce haber invocado la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la proporcionalidad de la sanción, en el sentido de que en el caso que nos ocupa no se lesionó el bien jurídico protegido, como lo es la propiedad, ya que el sujeto activo nunca llegó a consumar su acción al anteponerse la víctima a través de un forcejeo impidiendo ser despojada de su bien, según relato que la misma víctima señaló en su denuncia. Por lo que fue solicitada una medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que dicha medida podía satisfacer las resultas del proceso.

Agregó, en este sentido la recurrente, que desde el acto de presentación como primer acto del proceso, los Jueces de Control, en virtud del Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen una función controladora del proceso actuando como filtros y depuradores del mismo, a los fines de garantizar el debido proceso, como principio rector de nuestro sistema acusatorio, así como también, los Derechos y Garantías Constitucionales que tienen las partes, por lo que el Juez conocedor del Derecho, tiene la capacidad una vez escuchados los alegatos de las partes, de subsumir las actuaciones que le son presentadas, en el tipo penal que se aduce con las mismas.

En este orden de ideas, considera también importante la defensa, invocar el contenido de la Sentencia dictada por esta Sala Nª 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el Nª 124-05, de fecha 27-04-05, en la cual esta Alzada asume un criterio en relación a la precalificación del delito de Robo en Figura de Arrebatón, con circunstancias que considera la defensa, similares a las existentes en el caso que nos ocupa, a los fines de su análisis y consideración.

Finalmente la misma, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los alegatos esgrimidos por las partes, se sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control y acordar a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 ejusdem.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente Recurso de Apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, el Juez A quo, al momento de culminar la audiencia de presentación de imputado, decretó en contra del ciudadano RONALD ORTEGA, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que el delito imputado era el de Robo Simple en Grado de Tentativa, cuando en realidad la conducta del patrocinado de la recurrente se ajustaba –a su juicio- a la modalidad de Robo en Figura de Arrebatón, toda vez que la violencia que pudo ser ejercida en el momento de cometerse el hecho estuvo dirigida únicamente al objeto, más no se ejerció violencia contra persona alguna, en este caso contra la víctima de autos, por lo que era procedente en derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala observa:

En efecto, consta de las actuaciones que conforman la presente incidencia, que en fecha 06 de Julio de 2005, fue llevado a cabo por ante el Juzgado Séptimo de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia de Presentación, en la cual la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el referido Órgano Jurisdiccional, al ciudadano Ronald José Ortega Bolívar, a quien le imputó la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA JOSEFINA PIRELA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en esa misma oportunidad la defensa y hoy recurrente, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que -a su juicio- el delito configurado era el de Robo en la modalidad de Arrebatón, lo cual hacía procedente garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa.

Ahora bien, en la decisión recurrida el órgano subjetivo del Juzgado A quo, considerando que la conducta del imputado se ajustaba a la modalidad del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa planteada por la defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando para ello lo siguiente:

“…TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerarlas improcedentes por cuanto la presunta pena a imponer excede de tres años en su límite máximo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Al respecto de tales afirmaciones esta Sala, considera luego de hecho el correspondiente estudio y análisis, a las distintas actuaciones que conforman la presente incidencia, que contrariamente a lo sostenido por el A quo, la conducta desarrollada por el imputado de autos, se subsume –como acertadamente lo manifestara la recurrente-, al tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, que prevé el único aparte del artículo 456 el Código Penal, toda vez que este tipo penal dispone que:

Artículo 456.-

Omissis…

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años

Omissis…

En consecuencia, esta disposición, hace referencia, a la violencia que ejerce el sujeto activo del delito, sobre el bien al cual va dirigida su acción ilícita de apoderamiento, tal y como se observa de las actuaciones, ocurrió en el caso sub-examine, y así se corrobora de la denuncia interpuesta por la víctima que riela al folio cuatro (04) de la presente incidencia cuando textualmente señala que:

“… cuando le di el vaso con agua, el sujeto en cuestión me dijo que le entregara el bolso que yo cargaba para ese momento y al mismo tiempo lo haló, pero no me lo quitó por que tuve que forcejearme con él; En ese preciso momento iba pasando por el sitio una patrulla de la policía regional; en virtud de lo ocurrido llamé a la comisión de la policía para notificar lo que había ocurrido…”


De lo cual se puede apreciar sin mayor dificultad que la violencia ejercida por el imputado en ningún momento estuvo dirigida a la humanidad de la ciudadana Reyna Josefina Pirela Acosta, víctima en la presente causa; sino por el contrario la misma se centró en el objeto material del delito –la cartera-, la cual indebidamente procuró obtener el imputado de autos mediante el Arrebatón.

En este orden de ideas, debe destacar esta Sala Primera, que la posible resistencia que en un momento determinado se pudo haber generado entre la víctima y el victimario, en los términos que aparece acreditada en la presente causa, no puede constituir la configuración del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, como erradamente lo sostuvo la Juez de Instancia, pues ella sencillamente se circunscribió a una contención de fuerzas ejercidas entre la víctima y el victimario, encaminadas simultáneamente desde ambos puntos de contención a intentar “despojar y retener” la cartera que constituye el objeto material del presente delito; no tratándose en consecuencia de una violencia física ejercida por el imputado de autos en la humanidad de la víctima capaz de lesionar y poner en peligro la integridad física de esta, como lo exige el tipo penal de Robo Simple.

Al respecto de tal punto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho penal, cuando comenta el mencionado tipo señala:

“… Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón strappo).
Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo… Además es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente con ocasión a este punto Jorge Longa en los comentarios al Código Penal refiere:

“… Arrebatar es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por ello, en atención a lo anterior, esta Sala luego de hecha la revisión a las presentes actuaciones estima, que a la etapa en que se encuentra la presente investigación la conducta desarrollada por el agente se ajusta a la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón que prevé el único aparte del artículo 456 del vigente Código Penal; todo ello sin perjuicio del carácter provisional que tienen las calificaciones hechas por los representantes del Ministerio Público, quienes en el curso de la investigación pueden perfectamente conseguir elementos que hagan necesario un cambio en la calificación inicialmente otorgada a los hechos.

En tal sentido, es oportuno resaltar que esta Sala en anteriores decisiones ha sostenido que, las calificaciones que normalmente realizan los Representantes del Ministerio Público, en estas audiencias de presentación -que generalmente constituyen el primer acto de imputación formal-, tienen un carácter provisorio, toda vez que es muy normal que suceda, que luego de hecha la presentación el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal, en el transcurso de la investigación consiga determinados elementos que hagan necesario cambiar la calificación inicialmente dada, modificar el grado de participación de alguno de los imputados o sencillamente imputar otros delitos que también se cometieron, sin embargo del cual, o los cuales no se tenía conocimiento para el momento de la presentación.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Alzada, partiendo que en el presente caso el tipo penal adecuable a la conducta del ciudadano Ronald José Ortega Bolívar, imputado de autos, es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, se pasa seguidamente a efectuar el pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, el cual se hace en los siguiente términos:

Conforme al principio de afirmación de libertad, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una medida de carácter excepcional que solamente es aplicable en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal. Al respecto de tal punto los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, constituye un desarrollo directo del mandato constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; con lo cual se instauró una garantía de protección e intervención mínima, en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Por ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios que debidamente razonados y ponderados atiendan a las circunstancias que rodean cada caso y se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este orden de ideas, será solamente el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y que acompañan a las respectivas solicitudes de privación judicial preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la conducta desarrollada por el imputado de autos se adecua al tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, esta Sala partiendo de la magnitud del daño que causa este delito a la sociedad, así como el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer –dos (02) a seis (06) años de prisión-, considera que en el presente caso; las resultas del proceso pueden ser perfectamente garantizadas mediante la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Situaciones todas estas, que a consecuencia del error en la calificación jurídica en que incurrió tanto la Representación del Ministerio Público, como el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no fueron atendidas o de algún modo consideradas por el Juez de la Instancia a la hora de decretar la medida de coerción personal impuesta; lo cual en definitiva degeneró en la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desproporcionada en relación con el delito cometido, y en todo caso contraria al principio de afirmación de libertad que rige nuestro proceso penal.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar “CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Aurelina Urdaneta León, Defensora Pública Vigésima Tercera (Encargada), Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RONALD JOSÉ ORTEGA BOLÍVAR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 1072-05, de fecha 06 de Julio de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la decisión recurrida y se ordena a la Juez A quo, provea lo conducente a los efectos de que imponga al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA “CON LUGAR”, el Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Vigésima Tercera (Encargada), Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Aurelina Urdaneta León, actuando con el carácter de defensora del imputado RONALD JOSÉ ORTEGA BOLÍVAR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 1072-05, de fecha 06 de Julio de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la decisión recurrida y se ordena a la Juez A quo, proveer lo conducente a los efectos de que imponga al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Zulia.-

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


DRA. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 264-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA N° 1Aa.2612-05
VS/Melixi.-