Causa N° 1Aa.2585-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

El 25 de Agosto de 2005, la Abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del ciudadano ORLANDO SEGUNDO SANCHEZ PARGAS, interpuso ante ésta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación directa y flagrante de los derechos de rango constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Recibida la causa el 30 de Agosto del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Agosto del año 2005 se solicita información necesaria a los efectos de resolver la presente acción de Amparo Constitucional; contenida en el despacho saneador que fuera librado, a objeto de aclarar los puntos específicamente determinados para su corrección.
Igualmente, por considerarlo necesario y a los fines de resolver el pedimento de la solicitante, se solicitó la causa al Juzgado 5to. De Juicio, así como un informe acerca de los alegatos esgrimidos por la solicitante, concretamente respecto a si por ante ese Juzgado cursa causa relacionada con el presunto agraviado; si en dicho tribunal poseía órgano subjetivo para el momento del receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre de 2005); y, si en dicha causa existe pronunciamiento jurisdiccional respecto al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el presunto agraviado ORLANDO SEGUNDO SANCHEZ PARGAS.
La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 15 de septiembre de 2005, con la presencia de las partes y del presunto agraviado.
Cumplidos los trámites procesales previos del caso y efectuado el estudio individual de la presente causa, ésta Sala procede a resolver la acción constitucional planteada con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante ejerce el presente recurso de amparo de conformidad con el artículo 1, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitando acción de amparo a la libertad, destacando
Que ha su representado le han sido vulnerados derechos constitucionales al mantenérsele privado de su libertad por un termino que excede del limite máximo a que se contrae el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido fue detenido el día 29 de mayo de 2003, presentado ante el Tribunal 13º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2003, fecha en la cual se le decreta medida de privación judicial de libertad. También aduce la solicitante que hubo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y que el presunto agraviado se encuentra efectivamente privado de su libertad por mas de dos años y cuatro meses sin que se haya celebrado el juicio oral y público, indicando además que el retardo procesal obedece al diferimiento reiterado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de control por veinticinco veces aproximadamente, por causas no imputables a su defendido.

Concluye la accionante manifestando que su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad sin que se haya celebrado el juicio oral pautado para el día 13 de junio de 2005, juicio en el cual no se ha podido constituir el tribunal con escabinos y por otras causas no imputables a su defendido, como lo son el Curso de Capacitación de Jueces y la suspensión del despacho en los tribunales en el receso judicial, causando ello un gravamen irreparable a su defendido en virtud del retardo procesal injustificado; adicionando que el juzgado de la causa por efectos de la resolución 32(SIC) de la Dirección ejecutiva de la magistratura suspendió las actividades judiciales, estando de vacaciones el Juez de dicho tribunal y el juzgado sin asignación de suplente.

Solicitó además que fuese requerida la causa principal al juzgado Quinto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de ilustrar la decisión de los magistrados. Alegó igualmente el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.09.2001, No. 17-07.

II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo ejercida en contra de la presunta omisión del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido se observa, que la aplicación del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por violaciones al derecho de libertad y por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal.

Este criterio ha sido reiterado en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)

Atendiendo a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la demanda constitucional lo constituye, en el presente caso, la presunta violación al derecho de Libertad del acusado de autos por la presunta conducta omisiva en que incurriera el Juzgado 5 de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se colige del escrito consignado y de la aclaratoria presentada por la recurrente.

De las pruebas consignadas en autos, y de la revisión realizada a la causa No. 5M-144-05, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia constitucional de fecha 15 de septiembre de 2005, se evidencia que, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, la Fiscalía 33ª del Ministerio Público solicitó la prórroga a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado señalado como presunto agraviante, en audiencia oral, ante las partes, resolvió declarar CON LUGAR la solicitud de prórroga pedida por la representación fiscal, oportunidad en la cual la defensa pública manifestó no tener nada que objetar ante la petición fiscal. Ello se determina de los folios 815 al 818 de la causa, acta que es consignada en el presente recurso por el juzgado de instancia.
Cabe agregar que, se determina del expediente que cursa por ante el Juzgado de Juicio que no existe prueba del alegato de la defensa, respecto a que hubiese solicitado la libertad a favor de su defendido, con base a los parámetros del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo afirma en su solicitud.
En ese sentido, queda establecido que, mediante resolución No. 033.05 de fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado 5º de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la solicitud de prórroga pedida por el ministerio público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de la revisión hecha en las actas del expediente No. 5M-144-05 no se determina que alguna de las partes hubiese ejercido recurso alguno en contra de dicha interlocutoria.
Observa la Sala que, en el caso de autos, la defensa del demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente de impugnación contra la decisión que decretó la prórroga de la medida privativa de libertad; y que tampoco realizó la solicitud de libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, a su juicio, citamos “esta defensora no tiene nada que objetar en virtud de que la Fiscal se está encargando y visto que el Juicio está a celebrarse próximamente, solicito al Tribunal que el Juicio Oral y Público no sea diferido. Es todo” Luego, se desprende de las pruebas aportadas por las partes y verificadas por el Tribunal que se concedió la prórroga a que se contrae el articulo 244 del texto adjetivo penal, sin que la recurrente ejerciera el recurso de apelación que preceptúa el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, a saber, la detención preventiva por mas de dos años, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo.
Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. ASI SE INTERPRETA.
El mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, revisando los supuestos que en cada caso se han determinado, de acuerdo al criterio que discrecionalmente determina la norma, a saber la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y salvo que se haya ejercido la solicitud de prórroga que en el presente caso operó en fecha 16 de mayo de 2005, petición que fue concedida o declarada con lugar en fecha 22 de mayo de 2005 y contra la cual la quejosa no ejerció recurso alguno.
En el presente caso hubo pronunciamiento jurisdiccional decretando el Juez 5º de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la respectiva prórroga; en dicha oportunidad la recurrente no solicitó la libertad de su defendido, en base a los alegatos que ahora sustenta su solicitud por vía de amparo, y además tampoco hizo uso de los medios procesales ordinarios para impugnar la referida decisión. Tampoco pudo constatarse de la revisión realizada a las actas procesales de la causa principal, que con posterioridad a tal resolución haya mediado solicitud de revisión de la medida privativa de libertad por parte de la defensa. Siendo que tal resolución data del 22 de mayo de 2005, no se constata que desde aquel momento procesal hasta la fecha haya existido imposibilidad material para la recurrente de acudir por la vía ordinaria a solicitar ante el Juzgado de la causa la revisión de la medida privativa de libertad, lo cual no puede pretenderse por vía de amparo.
En este orden de ideas, cabe mencionar que a si través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es el recurso de apelación previsto en la ley adjetiva penal. Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 27 de septiembre de 2004, causa No. 04-2910; 28 de agosto de 2003 y 04 de noviembre de 2003, Exp. N°s. 03-0051 y 02-2554, las cuales prevén: “…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” Sentencia del 09 de octubre de 2003, exp. N° 03-1545, en la que se estableció: “…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…”
En este orden de ideas, habiendo considerado los alegatos de la demandante en amparo, es oportuno señalar, que en relación a la denuncia efectuada por la presunta violación del derecho a la libertad del acusado de autos en virtud de haberse trasgredido lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Quinto de Juicio, se constata que los hechos fundamento de la misma fueron conocidos y ya existe pronunciamiento emanado del Juzgado señalado como presunto agraviante, en fecha 22-05-05, tal como consta de las copias certificadas agregadas a las actas, en la cual se acordó la prórroga solicitada en termino por el ministerio público, acto en el cual la solicitante en amparo no alegó por ningún motivo solicitud de libertad de su defendido de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta sala considera que no puede pronunciarse sobre los hechos ya revisados y decididos en un procedimiento ordinario por el tribunal de la causa, resolución sobre la cual podían ser ejercidos los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva. En ese sentido, las ultimas decisiones emanadas de la Sala Constitucional establecen el siguiente criterio:

“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso la accionante debió acudir ante el juzgado natural, es decir, ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para solicitar la libertad plena, pues es dicho juzgado el que tiene la competencia y la obligación, en caso de no haberlo ya realizado, de verificar el cumplimiento del lapso de dos (2) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reiterando su propia doctrina, esta Sala, es del criterio que no se justificaba la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por existir una vía idónea y expedita para lograr satisfacer la pretensión deducida, por lo que debe ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de mayo de 2005. Así se declara. (Sala Constitucional del TSJ, 01.08.2005, causa 05-1225)

Considera esta Sala de importancia, resaltar el criterio contenido en sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre del año 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se estableció que es posible accionar en amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se esté, ante situaciones, que constituyen una omisión susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional. Así entonces “…el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, y está dañando, en alguna forma, a la persona que le infringen los derechos…” (Vid. Sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre de 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Olga Di Giacomo Belandria)

Partiendo del postulado constitucional supra referido, que la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo.

En el presente caso se puso en evidencia el derecho constitucional lesionado, cuando en fecha 15 de septiembre del año en curso, en la audiencia constitucional celebrada en este tribunal de Alzada la defensa en términos precisos señaló: “El agravio en especifico es porque la petición de libertad no se ha podido materializar por faltar órgano subjetivo encargado del Juzgado 5º de Juicio …”.

De modo pues, a los fines de considerar la existencia de la supuesta omisión de la cual fuera responsable el Juzgado de Juicio accionado, se debe recordar que el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta de los funcionarios y entes de la administración pública que toda persona ostenta no implica, un derecho irrestricto a dirigir, ante cualquier funcionario cualquier petición, pues la tutela del mismo tiene como fin prevenir su infracción, respecto de aquellos funcionarios o entes que de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como la competencia para decidir una específica materia, peticiones o solicitudes, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidas, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud. (Vid. Sentencia Nº 3606 de fecha 19 de diciembre del año 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Sin embargo, no puede obviar esta Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del marco del sistema de administración de justicia penal se erige, sobre la base, de mantener en igualdad de condiciones a las partes que intervienen en el proceso y es el Juez, quien viene obligado en ejercicio de la jurisdicción que emana de la naturaleza del cargo y en la medida de la competencia atribuida por ley, a decidir toda solicitud o petición que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, correspondan a la materia especifica de su conocimiento, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que a tal efecto estén establecidos en la ley, y en que caso de silencio de la misma, dentro de un plazo prudencial afín con el objeto de la solicitud.
Ahora bien, en fecha 15 de Septiembre del presente año 2005, en Audiencia Constitucional, celebrada, el juez señalado como agraviante, expuso que ante el Juzgado 5 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del cual se encuentra encargado, no cursa solicitud alguna en relación a la revisión de la medida privativa de libertad del presunto agraviado; que él se encuentra encargado de las cinco salas de juicio que conforman el tribunal de primera instancia, por decisión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el periodo del 24 de agosto al 15 de septiembre de 2005, en virtud de la resolución 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que decreta el receso judicial y la suspensión de los lapsos procesales, siendo que en la fase de juicio, salvo petición de las partes, no puedan ser decretadas decisiones definitivas ni interlocutorias.
La solicitante en amparo manifestó en la audiencia constitucional que no fue posible consignar petición ante el Tribunal de la causa partiendo ante el falso criterio de que no existía órgano subjetivo, en el periodo de receso judicial, y antes, por haberse operado el Curso de Capacitación de Jueces. Sin embargo, constituye un hecho cierto que, luego del decreto de la prórroga de la medida privativa de libertad (22.05.2005) y a la fecha de consignación del escrito de amparo (25.08.2005) transcurrió tiempo suficiente para acudir ante el juez de la causa; y para el día en el cual se consigna el recurso extraordinario, dentro del plazo de receso judicial, existía la posibilidad de presentar su petición ante el departamento de alguacilazgo para su debido tramite (por ser considerada como solicitud urgente) la petición de revisión de medida cautelar. Así las cosas, quienes aquí deciden llegan a la conclusión que la abstención de la defensa en el ejercicio de su derecho de representación y petición no es susceptible de derivar en una actuación lesiva e imputable al órgano jurisdiccional; por lo que la omisión alegada no constituye un hecho atribuible al órgano jurisdiccional..
Alega la recurrente que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, invocando la violación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04 de noviembre de 2003, estableció: “la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’ (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
De los alegatos de la recurrente, y de las pruebas examinadas en el presente recurso, no se evidencia actitud lesiva de la garantía denunciada por la quejosa, ni que la misma pueda ser imputable al juzgado señalado como presunto agraviante, esto es, las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Juicio no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que la accionante concurrió al acto oral provocado por la solicitud fiscal de prórroga donde manifestó no tener objeción a la misma y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado señalado como presunto agraviante en la oportunidad legal. Por otra parte, los escritos y solicitudes de las partes, aún en periodo de receso judicial, son recibidos y tramitados por el departamento del alguacilazgo, de acuerdo a los órganos a los cuales están dirigidos, y su recepción es de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo cual se estableció en este periodo de receso judicial la existencia del juez encargado de las salas de juicio, a los fines de garantizar la administración de justicia en el periodo de receso judicial, con atribuciones para tramitar aquellos asuntos señalados como urgentes y las solicitudes de las partes de igual carácter. En base a ello, nada impedía que la accionante presentara ante el Juzgado de Instancia la correspondiente solicitud de examen o revisión de medida cautelar, a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue realizado.



Ante la verificación en autos de los hechos que se narraron supra, de los cuales no se desprende violación o acto lesivo de los derechos constitucionales del accionante, imputables al órgano señalado como presunto agraviante, juzga la sala que la demanda de amparo que se examina deber ser declara sin lugar.

En consecuencia, conforme a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, ante la ausencia de lesión constitucional resulta forzoso declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado 5º de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala no constata violación o amenaza lesiva de derechos constitucionales, toda vez que existe pronunciamiento del Juzgado 5º de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad; así como de que no existen circunstancias omisivas del órgano jurisdiccional que vulneren el derecho de petición que alega la recurrente para impedir acudir a la vía ordinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el acusado posee la facultad de solicitar las veces que lo considere pertinente, el examen y revisión de la medida privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,,norma que además debe ser acatada por el Juez de Instancia en cuanto a su verificación.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta por la profesional del derecho la Abogada BARBARA RIVERO, previamente identificada, en representación del ciudadano ORLANDO SEGUNDO SANCHEZ PARGAS, venezolano , natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° v- 12.406.604, soltero, de 30 años de edad, hijo de Orlando Antonio sánchez y de Judith Parga Gómez, residenciado en el barrio San Pedro, calle 102, casa N° 102-54,diagonal a la cacha san pedro de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad, en contra del Tribunal Quinto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese la causa en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 263-05-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año y se libraron boletas de Notificación con copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA


CAUSA N° 1Aa-2586-05
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