Causa N° 1Aa.2615-05.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional VIRGINIA SUAREZ actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL

I

En fecha doce (12) de septiembre del dos mil cinco, la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 12.143, actuando con el carácter de representante Legal de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, de 23 años de edad, comerciante, natural de Las Piedras, Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad Nº V-16.109.873, residenciada en Ciudad Ojeda, calle 32, cerca del galpón; introdujo acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ERIKA CARROZ PEREA, por cuanto la defensa considera que se han vulnerados los derechos humanos, constitucionales y garantías judiciales en el proceso penal a su representada, en virtud que desde el 04 de Noviembre de 2004, que le fue realizada a sus defendida el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 7° de Control del Estado Zulia, la causa no ha sido remitida al Tribunal de Juicio correspondiente hasta tanto no se lleve a cabo la Audiencia Preliminar del Imputado WILMER LOPEZ y ya habiéndose decretado auto de apertura a juicio a su defendida no procede ante dicho Tribunal solicitud de Revisión de la Medida, ni Recurso Ordinario de Apelación previsto en la Ley Adjetiva y no teniendo otra vía esta Representación por la cual atacar e impugnar la acción Ilegítima del Ente Agraviante es por lo que acude ante este Tribunal de Alzada a través del correspondiente Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido con la aplicación de una medida menos gravosa y a que sea juzgada sin dilaciones indebidas y ordene la inmediata celeridad de su proceso con la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Recibida la causa previa distribución legal, se dio cuenta en esta sala en fecha doce (12) de septiembre de 2005, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante narra como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
Arguye la recurrente que la agraviante trató con crueldad a su defendida ya que la mantuvo en un constante traslado de un hospital a otro provocándole más gravedad a su embarazo de alto riesgo, de igual manera nunca tomó en consideración el peligro de la perdida del bebe cuando le negó en dos oportunidades una Medida Sustitutiva, demostrando con ello su falta de humanidad por el prójimo, no importándole que el día 04-11-2004, se encontraba con hemorragia para ordenar su traslado al Tribunal para la Audiencia Preliminar, empeorando con ello su cuadro clínico y adelantándole su perdida que ocurrió el día 21-11-04 lo que demuestra la violación del artículo 43 de la Constitución Nacional, ya que la agraviante cree que con haber ordenado el traslado a la agraviada las veces que lo hizo con ello le brindó asistencia médica, lo cual no es cierto, ya que le negó a la agraviada que fuera sometida a control prenatal y a un reposo absoluto que no tuvo nunca en el Retén por no ser un recinto adecuado.

Expone que la agraviante ignoró la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el interés del niño está por encima y es de aplicación obligatoria y si se hubiera actuado como lo prevé dicho principio su representada no hubiera perdido a su hija.

Señala que le fueron vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso contenidos en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el retardo procesal en que se encuentra la causa de la agraviada, ya que tiene 7 meses con la causa paralizada y hasta la presente fecha no le ha realizado la audiencia preliminar al acusado WILMER LOPEZ a objeto de que remita la causa a juicio.

Asimismo, señala que le fue infringida a su representado la garantía judicial establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde hace 7 meses que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones ordenó la Audiencia Preliminar del imputado WILMER LOPEZ y de enviar a ambos a juicio, y hasta la presente fecha la Agraviante no ha cumplido con dicha orden, ocasionando con ello denegación de justicia en perjuicio de su defendida, ya que no ha acatado dicho mandato y dicha paralización le produce retardo procesal a su representada, quien tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

Expone que el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en vez de afirmar la libertad ha mantenido en una detención indefinida al no enviarle la causa al Tribunal de Juicio aplicando con ello la privación como regla y la libertad como excepción en contra de la vida.

Por todo lo anterior y en virtud su representada se encuentra sometida a un estado de indefensión total, porque no puede solicitar una Revisión de la Medida de la Privación de Libertad, por haber sido dictado el auto de apertura a juicio desde el 04-11-04 y hasta la presente fecha la causa no ha sido remitida un Tribunal a juicio, lo que evidencia el retardo judicial en el cual se encuentra el proceso de su representada es por lo que interpone el presente amparo a los fines que se ordene la reanudación inmediata del proceso a objeto de que la causa no continúe paralizada y se ordene aplicar a su representada una medida menos gravosa a objeto de que pueda ser reconocida por un ginecólogo ya que hasta la presente fecha se encuentra con problemas de salud por no haber obtenido atención adecuada en el lapso de la cuarentena después del aborto, situación ésta que cada día se le hace más grave a la agraviada ya que tiene 10 meses que le realizaron la Audiencia Preliminar y su causa se encuentra en un evidente retardo procesal atribuido a la agraviante.





III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo esta dirigido a reestablecer la situación jurídica infringida contra una ACCION Judicial, que en el presente caso se le atribuye al órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1ª de la Ley Orgánica Sobre Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto el artículo 1ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente a situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.


Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto, y a tales efectos, esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana: YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se ordene la reanudación inmediata del proceso a objeto de que la causa no continúe paralizada y se le ordene aplicar a la presunta agraviada una medida menos gravosa a objeto de que esta pueda ser reconocida por un ginecólogo ya que hasta la presente fecha se encuentra con problemas de salud por no haber tenido la atención adecuada en el lapso de la cuarentena después del aborto.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que la recurrente hizo uso del mismo en contra de la ACCIÓN en la que supuestamente incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar por tener paralizado la causa después de ordenada la apertura a juicio sin que hasta la presente fecha haya sido remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, lo que evidencia según los dichos de la recurrente un retardo judicial que lesiona los derechos y garantías de su representada y en segundo lugar a fin de ordenarle al presunto agraviante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en virtud de los problemas de salud que presenta la presunta agraviada situación que se empeora con la paralización de la causa ya que se ha mantenido a su representada privado de la libertad, sin haberse celebrado el juicio oral y público, y por ende sin que se le haya dictado la sentencia correspondiente.

Ahora bien, considerando la Sala que en la causa seguida a la imputada YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cual cursa por ante el Tribunal 7ª de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la primera denuncia en cuanto a la solicitud de ordenar la aplicación de una medida menos gravosa, se evidencia que la Ley estipula el mecanismo para ser solicitada la revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, que puede ser agotado el recurso mediante esta vía, como lo es recurrir a las vías judiciales ordinarias como en efecto fue solicitado, tal como se desprende del recurso recursivo cuando manifiesta: “con fecha 22-10-04 la parte agraviante niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación privativa de la libertad a la agraviada…”, es por lo cual este Tribunal Colegiado, considera procedente declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo señalado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento emitido en fecha 20 de septiembre de 2002 (caso: Luis Duarte y otros) ha establecido: “… estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo… La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso Alberto Baca, 28.07.00)…(omissis)…”.

Del criterio jurisprudencial referido ut supra, se infiere que la defensa del imputado ha agotado el recurso, como lo es el recurrir a las vías judiciales ordinarias, por lo cual no podía acudir al procedimiento de amparo para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida; pues ello restaría el carácter extraordinario de la acción de amparo, deviniendo tal situación en una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5 establece lo siguiente:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".

Al respecto, esta Sala, el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García) precisó lo que sigue:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".


En el caso sub-examine, la defensa interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ERIKA CARROZ, habiendo agotado el recurso, como lo es el recurrir a las vías judiciales ordinarias, por lo que ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, antes citado, circunstancia que hace que esta Sala declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente tutela constitucional. Así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo petitorio que se desprende del escrito recursivo, este Tribunal Colegiado entra a revisar si la referida acción se encuentra afectada de alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 Ejusdem, por lo que en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones jurídico-procésales:

Los requisitos que debe llenar la solicitud de Amparo constitucional son lo suficientemente sencillos como para respetar el principio de la informalidad y el orden público del proceso de amparo.

En primer lugar debe atenderse al ordinal 1º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual exige la identificación del accionante o agraviado y de la persona que actué en su nombre. Igualmente para interponer una acción de Amparo constitucional no es necesario contar con la asistencia de abogado, pero en el caso de que así sea, deberá identificarse correctamente el profesional del derecho asistente. En el caso que nos ocupa, del escrito de formalización del Amparo Constitucional se evidencia claramente este requisito, por cuanto el recurso ha sido interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDTH DEL CARMEN RODRIGUEZ, según consta en poder autenticado por ante el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite que corre a los folios 20 y 21 de la presente causa.

En segundo termino, debe atenderse al ordinal 2º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo que exige también que el accionante indique su domicilio y el del agraviante y el ordinal 3º del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación de agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización”. Esto, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes. Cabe destacar que en los casos de acciones de amparo constitucional intentadas contra órganos del Poder Publico es importante determinar con precisión cual es el órgano concreto que se denuncia como agraviante, pues ello puede determinar una variación del tribunal competente. En efecto en el escrito recursivo la Apoderada Judicial LESLIS MORONTA indica como presunto agraviante al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo su órgano subjetivo la Juez Profesional, ABOG. ERIKA CARROZ PEREA y de igual forma los accionantes hacen indicación en su escrito de cual será su domicilio procesal a los efectos de la interposición del presente recuso.

Debe indicarse igualmente el señalamiento de los derechos constitucionales denunciados (Ordinal 3º). La lógica consecuencia de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas. Ello implica que el actor debe indicarle al Juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionadas por el acto, hechos u misión lesiva, bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que entiende como vulnerados. En el caso que nos ocupa se evidencia que la recurrente denuncia Violación de Los derechos constitucionales establecidos en los artículos 43, 49 y 44 referidos al derecho a la Vida, al debido proceso y a la libertad todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley también exige que el accionante determine cual es el hecho acto u omisión que entiende como trasgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo que los accionantes indican en su escrito que la paralización de la causa atinente a su defendida causa un estado de indefensión a la misma, ya que no ha sido remitido al Tribunal de Juicio Correspondiente para su debida tramitación, ocasionado un retardo procesal, por lo cual recurre en amparo para que se restablezca la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, la decisión dictada por la Sala Constitucional del 1º de febrero del 2000, impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que “ el accionante además de los elementos prescritos en el citado articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentarse con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

En cuanto a este aspecto la Sala observa, que el recurrente ofrece como pruebas y anexa a la presente acción de Amparo, copias certificadas de la causa No. 7C-1474-03 que se ventila por el Tribunal presunto agraviante en esta acción de amparo, la cual según la referida no fue compulsada completamente, razón por la cual esta Tribunal constatado como ha sido lo afirmado, admite la prueba cuanto ha lugar en derecho y ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remita con carácter de urgencia y en el lapso de 24 horas la referida causa. Asimismo, promueve constancia original de fecha 27-04-05 emanada del Hospital Universitario, y solicita el traslado de la agraviada a este Tribunal de Alzada a objeto de ser oída en relación a los hechos objeto de esta Acción, que sirvan de base a sus planteamientos las cuales se Admiten, por cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose el traslado de dicha ciudadana en la oportunidad correspondiente a la audiencia constitucional que se llevará a efecto en la presente causa.

Es necesario dejar claramente establecido que la inadmisbilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que se hayan escuchados los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible.

Por los fundamentos anteriormente expuestos se acuerda admitir dicha Acción de Amparo Cautelar, en relación al segundo petitorio por no estar afectada por ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por haber cumplido los accionantes con las exigencias del artículo 18 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Se afirma la competencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de este Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena tramitar dicha acción de Amparo conforme a los dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto, se fija la Audiencia oral y pública, a celebrarse a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 10:00 horas de la mañana, siguientes a la constancia en actas de la ultima notificación, en consecuencia se acuerda notificar mediante boleta al presunto agraviante recaído en la persona del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remítase copia certificada de la solicitud de amparo con todos sus recaudos. Notifíquese igualmente al Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y a la Abogada LESLIS MORONTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ. Todo ello en armonía con lo establecido en Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/02. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA, en lo relacionado al petitorio de ordenar la aplicación de una medida menos gravosa a la presunta agraviada y ADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA, en lo relacionado al petitorio de solicitar la reanudación inmediata del proceso a objeto de que la causa no continúe paralizada, actuando la referida profesional del derecho con el carácter de representante legal de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ERIKA CARROZ PEREA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES.

DR. DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente

DRA. LEANY BEATRÍZ ARAUJO DRA. VIRGINIA SUÁREZ
ponente


LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 261-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año y se ofició el 14-09-05 bajo el No. 1ª-371-05 al Juzgado Séptimo de Control.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA Nro. 2615-05
VSR/mcg*