REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. VIRGINIA SUÉREZ RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nª 19, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano PLACIDO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 1.652.969; en contra de la decisión Nª 1189-05, de fecha Quince (15) del mes de Agosto del año 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la prosecución del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano antes referido, apartándose de la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Admisión del Recurso se produjo el día Siete ( 07) de Septiembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, … considera la defensa que no están dados los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes circunstancias:
1)No sabemos si realmente nos encontramos ante un hecho delictivo por cuanto de la investigación realizada hasta el momento podemos decir que solo se encuentra en actas la versión dada por la progenitora del adolescente en relación Luis Ernesto Vento, observando esta defensa que a la propia víctima no le fue tomada su declaración por lo que no se puede inferir que exista una versión fehaciente de los hechos que hoy se le imputan a mi defendido habida cuenta de que no exista un hecho cierto y palpable por parte del sujeto pasivo, es decir, el adolescente Luis Miguel Vento, no evidenciándose de esta manera una relación sucinta de los hechos ya que su progenitora es una tercera persona que no se encontraba cerca de la plaza donde mi defendido realizaba labores cotidianas de trabajo.
2) No existen suficientes, graves y concordantes elementos de convicción que nos hagan pensar que mi defendido sea el autor o participe del hecho delictivo que se le pretende imputar.
3) Tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ya que mi defendido es una persona de nacionalidad venezolana, plenamente identificada con sus documentos personales y con domicilio fijo en esta ciudad donde labora como cualquier persona responsable y honesta.
Por lo que considera esta defensa que es deber imperativo de todos nosotros como operadores de justicia velar por una sana y correcta administración de ella, y por cuanto corresponde a los jueces de control, amparados en su control jurisdiccional decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, cuando las misma sean procedentes y en el caso que nos ocupa la pena no excede en su límite máximo de tres (03) años tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo sólo en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la Privación Judicial decretada por este juzgado de control de conformidad con lo establecido en el artículo 247 ejusdem.
Por los motivos antes expuestos y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nª 1189-05, de fecha Quince (15) de Agosto del año en curso, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la prosecución del Procedimiento Ordinario, en relación a la causa seguida en contra del imputado PLACIDO GARCÍA, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Primer Motivo y al Segundo Motivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado, observa que corre inserto al folio Nª 02 de la presente causa Acta Policial de fecha 13-08-05, la cual textualmente narra lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche de este día, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL (PR) Nro 4381 WILFREDO RODRÍGUEZ, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: siendo las 05:45 horas de la tarde del día Sábado en momentos que me encontraba de servicio de patrullaje ordinario en la parroquia Olegario Villalobos, en la unidad PR-310, en momentos que escuche un reporte por parte de la central de patrullas para que pasara a la prefectura de la misma parroquia donde en el sitio se había cometido actos lascivo, de inmediato me traslade al sitio donde al llegar me entreviste con la ciudadana MARIA ROMERO, de 52 años, C.I: V-4.150.982, residenciada en la Av. 4 de Bella Vista, casa 56-96, quien me manifestó que su hijo menor de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), de 12 años, había sido producto de agresión (violación) por el ciudadano PLACIDO, de inmediato por rumores de los transeúntes que se encontraban alrededor me informaron que el ciudadano se encontraba dentro de la prefectura de inmediato pudimos practicar la detención del ciudadano agresor, realizándole una requisa incautándole en el bolsillo delantero del pantalón un envase transparente con el emblema gel fijador Roldán y en el interior una crema de color morado, de igual manera le fueron leídos y explicados sus Derechos institucionales como lo establecen los Artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 49 y 44 Ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inmediatamente siendo trasladado el Ciudadano al departamento policial donde quedo identificado de la siguiente manera: PLACIDO GARCIA, C.I: V-1652.969, de 67 años, residenciado en el mismo sector, si especificar mas datos filiatorios, ES Todo cuanto tengo que informar…”
“(Omissis)”…
Así mimo, consta al folio Nª 03 de la presente causa, Denuncia Verbal hecha por la progenitora del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), en relación a los presuntos hechos, por referencia de su otro hijo adolescente Luis Ernesto Vento, la cual expresa taxativamente lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 06:50 de la noche, compareció ante este Despacho la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROMERO, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.150.982, residenciada en la avenida 4 Bella Vista casa Nª 56-96, en frente a Frío Part, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los Artículos Nro 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: Mi hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), de 12 años de edad, se encontraba en la Plaza de nombre 19 de Abril, en compañía de sus hermanos y unos amigos, de repente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), se le perdió a sus hermanos, luego lo encontraron dentro de un cuarto donde el ciudadano PLACIDO, guarda sus herramientas de trabajo, entonces le dan una patada a la puerta al abrirla, consiguen a (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA) dentro del cuarto con los pantalones abajo al igual que el ciudadano PLACIDO, quien al verlos se vistió rápido y salió corriendo, luego mi hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), de 14 años de edad, junto con un primo de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), me fueron avisar de lo que habían visto, al preguntarle a mi hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), de lo que estaba pasando, él me dijo que el señor Placido lo manoseaba y lo besaba, y le daba dinero, y le decía que si le preguntaban de donde sacaba el dinero que contestara que se lo habia conseguido, en vista de todo lo que me dijo fuimos en busca del señor placido, luego de haberlo conseguido frente a la Prefectura del Municipio Maracaibo, llamamos una unidad Policial, a los pocos minutos se presentó una unidad diciéndole al funcionario lo que había sucedido, donde el funcionario detuvo al ciudadano PLACIDO, y se los llevo al departamento Policial Olegario Villalobos, donde realice la denuncia contra este ciudadano…” “(Omissis)”…
Conjuntamente, esta Sala deja constancia, que en aras de analizar las actuaciones que reposan en la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, relacionadas con la presente causa, las mismas fueron solicitadas, pudiéndose constatar que conjuntamente cursa en dicha investigación hasta la presente fecha Copia del Acta Policial antes expuesta, Copia de la Denuncia Verbal hecha por la progenitora del presunto agraviado, antes narrada, Copia del Acta de Presentación de Imputado, en la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Copia del oficio remitido a la Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual se solicita la evaluación médica correspondiente al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), en base a la denuncia formulada por su progenitora en contra del ciudadano PLACIDO GARCÍA, de fecha 13-08-05; Copia del oficio remitido por la Sub-delegación de San Francisco a la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en el cual se informa que fue asignado el Funcionario Sub-Inspector EDUARDO CARDALES, como investigador del caso, y por último Copia de Investigación Criminal, de fecha 20-08-05, en la cual el detective NERIO CASTILLO, adscrito a la mencionada Sub-delegación, narra parte del procedimiento de investigación practicado en fecha 20-08-05.
En este sentido, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a lo anteriormente expuesto, que dichos elementos de convicción se aprecian suficientemente fundados, los cuales hacen presumir la actuación del ciudadano PLACIDO GARCÍA, como autor del delito imputado por la Representación Fiscal, y procede a destacar que acorde con el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional, toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible, tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso; salvo las razones expresamente determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negritas de la Sala).
Este precepto constitucional, evidentemente, constituye el soporte sobre el cual descansa el principio de afirmación de libertad, el cual entre otros comporta una de las características más ilustradas del actual sistema de enjuiciamiento penal, según el cual el Juzgamiento en Libertad constituye la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de aseguramiento de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los Jueces Penales en cada solicitud. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.
Ahora bien, sin perjuicio de las afirmaciones anteriores, debe igualmente enfatizarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales, que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:
“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.
Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente, una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a la persecución penal, y a las resultas del juicio.
Ahora bien, estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla general, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por vía excepcional en una Privación Judicial Preventiva de Libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.
En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medida de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, según su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, proceder como lo pretende la recurrente al invocar una serie de elementos, entre ellos, la insuficiencia de concordantes elementos de convicción que hagan pensar que el imputado en cuestión sea el autor o partícipe del hecho delictivo que se le pretende imputar, así como que no existen la ausencia del peligro de fuga, todo ello con el objeto de obtener una medida menos gravosa; resulta insuficiente, a los fines de satisfacer las necesidades y exigencias de la justicia, pues además es necesario además entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otras; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Igualmente en decisión Nro. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003 señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, en el caso puesto al examen y consideración de esta Sala, se Apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la A quo, toda vez que la misma -a juicio de la recurrente-, resulta improcedente por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
relativos a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado PLACIDO GARCÍA, en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, y de peligro de fuga, por cuanto en opinión de la misma, partiendo de que el antes mencionado delito -según la recurrente- tiene una pena privativa superior a diez (10) años, por lo cual consideró oportuno para fundamentar la existencia del peligro de fuga, alegando los recurrentes en este sentido el criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia del 24 de Agosto del año 2004.
la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicita la recurrente en la parte final del escrito interpuesto, resultaría suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en cuanto respecta al Tercer Motivo, del Recurso interpuesto, esta Alzada considera que efectivamente no existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto de actas se desprende que el imputado PLACIDO GARCÍA, se encuentra plenamente identificado, con sus documentos personales, y domicilio fijo en esta ciudad.
Con relación a lo expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.(Negritas de la Sala)
Sin perjuicio de las afirmaciones anteriores, debe igualmente enfatizarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales, que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:
“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.
Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente, una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a la persecución penal, y a las resultas del juicio.
Cabe destacar, que estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla general, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por vía excepcional en una Privación Judicial Preventiva de Libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.
Esta Sala igualmente aduce que, la imposición de una o algunas de las medidas de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, considera esta Sala que la pretensión de quien recurre, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo dispone el artículo 256 ejusdem, compensaría también las necesidades y exigencias de la justicia, pues se evidencia que tal medida impone en la persona del procesado penalmente, cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a la persecución penal, y a las resultas del juicio.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Igualmente en decisión Nro. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003 señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, esta Sala Primera, en relación al caso que nos ocupa considera importante precisar, que la imposición por parte del Juez al imponer una medida de coerción personal como lo son las cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado.
En consecuencia, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en ningún momento, le está ordenando al Juez, al que se le solicita la medida, que verifique si el imputado es penalmente responsable del hecho imputado, sino sencillamente que aprecia si en esa fase del proceso penal, existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta un error sostener que por el hecho de que, el Juez A quo, dio por estimado la existencia de elementos de convicción que hacían presumir la participación del imputado PLACIDO GARCÍA, en el hecho imputado y en consecuencia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con tal actuación se lesiona el derecho a la presunción; pues tal y como se acaba de sostener, la verificación de tal requisito es sólo a los fines de constatar la licitud de la medida de coerción personal a imponer; en tal sentido debe igualmente señalarse, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.
Siguiendo estas consideraciones es importante señalar el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual señala:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Omissis…
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita y subrayado de la Sala).
Omissis…
Así mismo, los numerales 2 y 3 y del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negrita y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, debe igualmente precisar esta Sala, que analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia; se aprecia y constata igualmente que, en el presente caso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, resultaría suficiente a fines de garantizar las resultas del proceso, máxime que la penalidad impuesta en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, bien como lo señala la recurrente, no supera el límite máximo de 3 años; igualmente por la razón antes señalada por esta Alzada, en cuanto respecta a que se observa que no existe …Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud a que de las actas se desprende que el imputado PLACIDO GARCÍA, es una persona plenamente identificada con sus documentos personales y con domicilios fijo.
En consecuencia, cabe destacar seguidamente lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala constitucional, al señalar en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Finalmente y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nª 19, Adscrita A LA Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, quien actúa en su carácter de defensora del imputado PLACIDO GARCÍA, contra la decisión N° 1189-05, de fecha Quince de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Nª 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA tal medida y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PLACIDO GARCÍA, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3, del ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nª 19, Adscrita A LA Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, quien actúa en su carácter de defensora del imputado PLACIDO GARCÍA, contra la decisión N° 1189-05, de fecha Quince de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Nª 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA tal medida y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PLACIDO GARCÍA, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3, del ejusdem, bajo presentaciones periódicas cada Ocho días por ante el Tribunal a quo.
Regístrese, Publíquese y líbrese la Boleta de Libertad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los¬¬¬ trece(13) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
DRA. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 260-05, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa: 1Aa. 2608-05
CCPA/Melixi.-