Causa N° 1Aa.2585-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
El 25 de Agosto de 2005, la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de Defensoría Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, interpuso ante ésta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación directa y flagrante de los derechos de rango constitucional a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Recibida la causa el 29 de Agosto del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional DRA. VIRGINIA SUAREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Agosto del año 2005 se solicita información necesaria a los efectos de resolver la presente acción de Amparo Constitucional; información que es consignada a este Tribunal Colegiado, en fecha 05 de septiembre de 2005.
Cumplidos los trámites procesales previos del caso y efectuado el estudio individual de la presente causa, ésta Sala procede a resolver la acción constitucional planteada con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante ejerce el presente recurso de amparo de conformidad con el artículo 1º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destacando que el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, esto es, la tutela judicial efectiva, toda vez que no dio respuesta oportuna a lo solicitado por su persona en fecha 03 de Mayo de 2005, relativo a la libertad inmediata de su defendido por haber transcurrido más de dos (02) años desde su detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y se haya dictado sentencia definitiva con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, en fecha 24-05-05 interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue resuelta por la Sala No 3 de esta Corte de Apelaciones Penal, y según tiene conocimiento se declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación Interpuesta por la Defensa ordenando al Juzgado Quinto de Juicio resolver sobre la libertad del acusado, manifestando la accionante que fue recibida por el Tribunal de origen en fecha 15-08-05, momento en el cual se ordena suspender las actividades judiciales por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no siendo posible para la defensa obtener copia de la referida decisión.
Concluye la accionante manifestando que su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad sin que su Juez natural se haya pronunciado sobre su libertad tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, manteniéndose dicha lesión a su libertad por lo cual solicita que los Ciudadanos Jueces que les corresponda conocer del presente amparo, ordenen lo conducente en el sentido que se habilite el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con el objeto que sea remitida la causa a los fines de ilustrar la decisión de los magistrados.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo ejercida en contra de la presunta omisión del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido se observa, que la aplicación del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por violaciones al derecho de libertad y por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal.
Este criterio ha sido reiterado en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)
Atendiendo a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El objeto de la demanda constitucional lo constituye, en el presente caso, la presunta violación al derecho de Libertad del acusado de autos con la decisión emitida por el presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17-05-05, por cuanto alega la presunta agraviada, en fecha 03 de Mayo de 2005 peticionó la libertad inmediata de su defendido basado en haber transcurrido más de dos (02) años de encontrarse efectivamente privado de su libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y en segundo lugar por la presunta conducta omisiva en que incurriera dicho juzgado el cual no se ha pronunciado sobre la orden emanada de la Sala No. 3 de esta Corte de Apelaciones Penal que según manifiesta la defensa fue recibida por dicho Tribunal en fecha 15-08-05 (sic), situación ésta que verifica esta alzada de las copias certificadas solicitadas por esta Alzada correspondiente a la decisión emanada de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que corren a los folios del 85 al 93, que efectivamente en fecha 04 de Agosto de 2005, la referida Sala No. 3, dicta decisión según la cual dictamina revocar la decisión No. 029-05 dictada en fecha 17-05-05, ordenando al Juzgado Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal cumpla con el pronunciamiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el principio de proporcionalidad, pronunciándose sobre la solicitud presentada por la defensa de actas, la cual considera dicha sala fue resuelta en contravención a la normativa legal existente, de cuya copia se evidencia que fue ordenado remitir al Tribunal A quo en fecha 10-08-05, sin que se evidencie de actas se haya dado cumplimiento en forma inmediata y urgente a la orden emanada del Tribunal de Alzada.
En este orden de ideas, habiendo considerado los alegatos de la demandante en amparo, es oportuno señalar, que en relación a la denuncia efectuada por la presunta violación del derecho a la libertad del acusado de autos en virtud de haberse trasgredido lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Quinto de Juicio mediante Decisión de fecha 17-05-05, se constata que los hechos fundamento de la misma fueron conocidos y ya existe pronunciamiento emanado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04-08-05, tal como consta de las copias certificadas agregadas a las actas, en la cual se ordena dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión anterior dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-05-05 por considerarla resuelta en contravención a la normativa legal existente, razón por la cual esta sala considera que no puede pronunciarse sobre los mismos hechos ya revisados y decididos en alzada por un tribunal de la misma jerarquía, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso Interpuesto con fundamento en dicha pretensión.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, es del conocimiento de este tribunal de alzada el criterio contenido en sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre del año 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual estableció el máximo Tribunal de la República que, ciertamente, es posible accionar en amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se esté, ante situaciones, que constituyen una omisión susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional. Así entonces “…el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, y está dañando, en alguna forma, a la persona que le infringen los derechos…” (Vid. Sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre de 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Olga Di Giacomo Belandria)
Luego entonces, precisa la Sala partiendo del postulado constitucional supra referido, que la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo.
En el presente caso se puso en evidencia el derecho constitucional lesionado, cuando en fecha 09 de septiembre del año en curso, en la audiencia constitucional celebrada en este tribunal de Alzada la defensa en términos precisos señaló: “El agravio en especifico es porque el Juez Alberto González negó la libertad de mi defendido… por omisión de pronunciamiento a fin de procurar la libertad de mi defendido…”.
De modo pues, a los fines de considerar la existencia de la presunta omisión de la cual fuera responsable el Juzgado de Juicio accionado, se debe recordar que el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta de los funcionarios y entes de la administración pública que toda persona ostenta no implica, un derecho irrestricto a dirigir, ante cualquier funcionario cualquier petición, pues la tutela del mismo tiene como fin prevenir su infracción, respecto de aquellos funcionarios o entes que de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como la competencia para decidir una específica materia, peticiones o solicitudes, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidas, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud. (Vid. Sentencia Nº 3606 de fecha 19 de diciembre del año 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin embargo, no puede obviar esta Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del marco del sistema de administración de justicia penal se erige, sobre la base, de mantener en igualdad de condiciones a las partes que intervienen en el proceso y es el Juez, quien viene obligado en ejercicio de la jurisdicción que emana de la naturaleza del cargo y en la medida de la competencia atribuida por ley, a decidir toda solicitud o petición que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, correspondan a la materia especifica de su conocimiento, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que a tal efecto estén establecidos en la ley, y en que caso de silencio de la misma, dentro de un plazo prudencial afín con el objeto de la solicitud.
Ahora bien, en fecha 09 de Septiembre del presente año 2005, se llevó a cabo por ante esta sala Audiencia Constitucional, mediante la cual el Juez Agraviante, estableció que
“…Quiero manifestar en este acto que mi designación a los fines de encargarme como Juez Quinto de Juicio , fue conforme a la reunión sostenida en fecha 22 de Agosto del presente año con la presidencia del Circuito Judicial a los fines de atender los casos urgente que en virtud de la Suspensión de Despachos Judiciales se había decretado durante el periodo del 15 de Agosto del 2005 al 15 de Septiembre de 2005, de conformidad a la resolución 302 de fecha 03 de Agosto del presente año emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal al tener conocimiento sobre el recurso de amparo interpuesto por la defensa por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones dicta un auto donde, a los fines de que en virtud de esta contingencia y conforme las instrucciones que me fueran giradas en su oportunidad fuese el Juez del Despacho Dr. Alberto González, quien resolviera la situación planteada, y a tal efecto se fijo un Audiencia Oral a los fines de resolver sobre la Libertad o no del imputado YOHAN QUINTERO, de conformidad la resolución dictada por este Tribunal de Juicio a solicitud de la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO…”
considerando quienes aquí deciden, que tal argumentación para no dar cumplimiento oportuno a lo solicitado por la accionante en amparo, no es valido ya que una vez recibida las actuaciones correspondientes a una decisión de alzada, es imperativo para el Juez dar respuesta so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, con las consecuencias que ello acarrearía, en tal sentido esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se permite señalar el contenido del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 177. Plazos para Decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
De la norma antes señalada, se desprende que el Órgano Subjetivo del Tribunal a quo contra quien obra la presente acción de amparo, ha debido pronunciarse mutatis mutandi dentro de los tres días siguientes al recibo de la resultas del recurso de apelación interpuesto por la defensa y que fuera decidido por la Sala No. 3 de ésta Corte de Apelaciones, en la cual se ordena dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión anterior dictada por el presunto agraviante de fecha 17-05-05, sin que el receso judicial dictado por Resolución No. 302 de fecha 03-08-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pudiera incidir en relación a dicha orden, por tratarse de la libertad del acusado de autos, la cual es materia urgente considerando que forma parte de los Derechos Fundamentales del Hombre consagrado a nivel constitucional y Tratados Internacionales, y al no hacerlo a opinión de los Jueces que integran este Tribunal colegiado, incurrió en una violación del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento, así como también del articulo 26 ejusdem, el cual consagra el derecho a que le sea administrada una justicia sin dilaciones indebidas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, según sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles de manera paciente e indefinida que el Juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del Juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho mas grave y delicado en los procesos penales…”
Así mismo, en fecha 11 de Julio de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de una situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida.”
En consecuencia, conforme a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, ante la evidente lesión constitucional señalada, resulta forzoso declarar de oficio en favor de la accionante la tutela constitucional solicitada en relación a la violación a la tutela judicial efectiva por omisión del Órgano Jurisdiccional señalado como agraviante y en consecuencia se le ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir el pronunciamiento con el carácter de urgencia que amerita en relación a la orden dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial en fecha 04-08-05 en la cual ordena dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta por la profesional del derecho la Abogada MILAGROS MORALES, previamente identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17-05-05; SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la mencionada profesional del derecho en contra de la conducta omisiva del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consistente en la falta de pronunciamiento con relación a la orden emanada de la Sala Tercera de ésta Corte de Apelaciones Penal en fecha 04-08-05 y ORDENA al referido Órgano Jurisdiccional, emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la defensa en relación a la libertad inmediata del acusado de autos YOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese la causa en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGEL VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 259-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año y se libraron boletas de Notificación con copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-2585-05
DWCL/mcg*
ESTA DECISION FUE PUBLICADA CON EL VOTO SALVADO DE LA MISMA FECHA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO
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