Visto el oficio N° 005147 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 22 de Septiembre de 2005, la cual corre inserta al folio (890 Y 891) y en el cual manifiestan que recibieron comunicación 3519 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual comunican la siguiente novedad relacionada con el Destacamentario KENNETH LOPEZ: “ en fecha 09-09-05, siendo las 6:40 de la tarde se procedió a realizar visita domiciliaria, al momento de la misma se observó que el caso se encontraba presente frente a su residencia, al percatarse de nuestra presencia en el vehículo oficial emprendiendo veloz corrida hacia el interior de su casa, seguidamente se requirió la presencia de su esposa la Señora Karina Oquendo, observándose una conducta evasiva negando la presencia del penado en el lugar, al insistirle que se encontraba ahí debido a que lo habíamos visto presente, se notó cambio de actitud y procedimos a llamar al caso, se sostuvo entrevista con ambos notificándoles sus obligaciones frente al beneficio, al solicitarle constancia médica informaron que le habían dado de alta, se les indicó de pernoctar en el Penal…al realizar supervisión el día lunes en horas de la mañana a los libros de control llevados en el penal por Funcionarios de la Guardia Nacional y del Ministerio del Interior, se observó que el penado no había acatado las indicaciones de pernoctar, ante esta novedad me dirigí nuevamente a su residencia, siendo atendida por la Señora Karina Oquendo informando que su esposo desde el sábado 10-09-05 había salido de su casa sin regresar, informándome que él no regresaría al Penal, porque allí corría peligro su vida, ya que había sido amenazado de muerte…”
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: en fecha 16-06-2005 fue concedido al penado de autos el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 501 Ejusdem, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el caso que nos ocupa es de notar, que si bien es cierto al penado se le otorgó un beneficio como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta, el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas una vez otorgado el Beneficio y en tanto que esta Juzgadora observa según el oficio N° 005147 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 22-09-2005, la cual corre inserta a los folios (890 y 891), se observa que el penado de autos infringió en varias oportunidades dichas obligaciones, y que hasta la presente fecha se encuentra evadido, es por lo que esta Sentenciadora REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado LOPEZ KENNETH, por incumplir con las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LOPEZ KENNETH por incumplir las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ORDENA librar Orden de Captura al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún días del mes de Septiembre de 2005.