PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 7E-054-04 DECISION N° 611-05

Vista la solicitud presentada por el penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como COMPLICE del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal , cometido en perjuicio de ANDRES JESUS REGIO.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios ( 22, 22, 223 Y 224) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, suscrito por delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio (225) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia el cual hace constar que dicho penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (208) de la causa
4.- Que presente oferta de trabajo.

En cuanto este requisito, consta al folio (209) constancia de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, con ponencia de la Doctora Celina del C. Padrón , según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente que al acordársele una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se considera un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Consta en el expediente que el citado penado se presentó por ante este Juzgado de Ejecución el mes de septiembre de 2005, siendo criterio de esta Juzgadora que se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO y lleva como pena cumplida UN (01) MES, le faltaría por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, este Tribunal de Ejecución de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal fija un plazo de Régimen de Prueba de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS a partir de la presente fecha y a cumplir las siguientes obligaciones:

a) No salir de la, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y la Unidad Técnica
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
e) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: MARCO TULIO LEON PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 16.213.464, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 611-05 se oficio bajo el Nº 5572-05 a la Unidad Técnica y se libraron Boletas de Notificación Nº 884-05 y 885-05 y se remitieron con oficio N° 5573-05 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA GONZALEZ