REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 589-05 CAUSA: N° 022-05

Vista la solicitud interpuesta por el penado: OSWALDO ENRIQUE RINCON GUTIERREZ, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 74.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (312, 313 Y 314) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado OSWALDO ENRIQUE RINCON GUTIERREZ, suscrito por la Lic. MISTICA AZUJAE Y PSIC. ELAINE GONZALEZ, Delegados de Prueba, adscritas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (62) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RINCON GUTIERREZ.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

Requisito este que se encuentra cumplido al folio (296) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (323) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado OSWALDO ENRIQUE RINCON GUTIERREZ.- Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Consta en el expediente que el citado penado se presentó por ante este Juzgado De Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los meses de Junio y Julio, del presente año, siendo criterio de esta Juzgadora se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, y lleva como pena cumplida TRES (03) MESES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado OSWALDO ENRIQUE RINCON GUTIERREZ, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, a partir de la presente fecha, asimismo cumplir con el pago de la multa que le fue impuesta en dos cuotas, dentro del lapso de los Noventa (90) días siguientes a partir de la fecha de la presente decisión y a cumplir con las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) No portar arma de fuego
c) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 31-01-2010.-
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
f) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OSWALDO ENRIQUE RINCON GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.757.170, hijo de GUILLERMO RINCON Y ANA CIRA GUTIERREZ, residenciado en la calle 96J, N° 57-70, sector La Pastora, diagonal al Centro Comercial San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia, con un régimen de prueba de Cuatro (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, asimismo cumplir con el pago de la multa que le fue impuesta en dos cuotas, dentro del lapso de los Noventa (90) días siguientes a partir de la fecha de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 ordinal 1° del Código

Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No. 589-05, se ofició bajo el No. 5444-05 a la Unidad Técnica de Apoyo y se libraron Boletas de Notificación Nos. 859-05, 860-05 Y 861-05 y se remitieron con oficio No. 5445-05 al Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA