REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 28 de Septiembre de 2005
195° y 146°
RESOLUCION N° 588-05 CAUSA 6E-107-04
La presente causa seguida contra del Penado JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula identidad N° 14.823.503, hijo de Mildred Barrigas Y Nelson Oquendo, residenciado en el Barrio Carabobo, invasión La Muchachera, calle y casa sin numero, al lado del Deposito Dos Hermanos, Municipio san francisco Estado Zulia.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, hace las siguientes consideraciones:
El penado JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos NANCY SULBARAN y JESUS SALAZAR.- Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos, tenemos que:
1. Como primer requisito que exige la ley, es que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, esta exigencia se encuentra cumplida por cuanto de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el Penado JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 16-09-2005.
2. Que haya observado una Conducta Buena, este requisito se encuentra cumplido por cuanto corre al folio (190) Carta de Conducta emitida por el departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en se observa que el penado antes señalado ha observado una Conducta EJEMPLAR durante el tiempo que estuvo recluido.-
3. Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto a los folios (237, 238, 239) Informe Técnico No. 517 de fecha 22-09-05 suscrito por el Equipo Técnico Lic. Esmuida Pirela, Psic. Elaine González, Delegadas de Pruebas adscritas a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, quienes emiten un Pronostico Favorable, considerando al Penado JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS, esta Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional, imponiendo una serie de recomendaciones a dicho penado, para facilitar su progresividad en el tratamiento indicado, su reeducación y reinserción social, recomendaciones estas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante.
4.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto riela al folio (158) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en donde se evidencia que el Penado JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-
5.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, este requisito se encuentra cumplido por cuanto riela al folio (187) RECORD CONDUCTUAL, en donde se constata que el referido penado durante el tiempo de reclusión no fue objeto de sanciones disciplinarias.- Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al Penado JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 501 ejudems. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a las condiciones que debe cumplir el Penado JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS, este Tribunal consideró procedente establecerle las siguientes:
a. - La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. - Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d.- No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e.- Presentarse por el Delegado de Pruebas y por ante este Tribunal mensualmente a partir de la presente fecha, y cuando le sea requerido hasta el día 23-11-2006, fecha en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 13-10-2007;
f.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO JONATHAN WALTER OQUENDO BARRIGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula identidad N° 14.823.503, hijo de Mildred Barrigas Y Nelson Oquendo, residenciado en el Barrio Carabobo, invasión La Muchachera, calle y casa sin numero, al lado del Deposito Dos Hermanos, Municipio san francisco Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado. 3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas. 4.- No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego. 5.- Presentarse por el Delegado de Pruebas y por ante este Tribunal mensualmente a partir de la presente fecha, y cuando le sea requerido hasta el día 09-07-2007, fecha en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 10-02-2008; 6.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 501 ejusdem. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notificándole de la presente decisión, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación. Ofíciese al ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificándole de la presente decisión. Remítase Boletas de Notificación con oficio al Departamento del Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 588-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios Nros: 4671, 4672 Y 4673-05.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS.
IAC/jvf
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